Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares
Autos: “A., L. Z. S.A. C/ D., N. H. S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: 90327
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “A., L. Z. S.A. C/ D., N. H. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. 90327), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 26/4/2022 contra la resolución de fecha 11/4/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que una norma pueda ser calificada de orden público, no conduce, como es de toda obviedad, a que su aplicación corresponda a situaciones o relaciones que no encajan en las condiciones de activación, que constituyen aquellas circunstancias que, de ser verificadas en la realidad social, determinan que se active y por tanto, la prescripción sea aplicable a la situación o relación de que se trate (v. Cáceres Nieto, E, ‘Lenguaje y derecho, Las normas jurídicas como sistema de enunciados’, Colección Nuestros Derechos, 2000, Universidad >Nacional Autónoma de México).
En la especie, tales circunstancias de activación previstas en el artículo 456 del Código Civil y Comercial, no concurren. Pues, los hechos no surten que el peticionante tenga asentada su vivienda familiar en la finca en cuestión. Al menos si se entiende por vivienda familiar, la residencia habitual en la que los consortes desarrollan sus relaciones de familia y se tiene como uno de los recaudos de esa norma que se trate del inmueble donde se encuentra radicado el hogar familiar, como con propio acto enunciativo, lo propicia el apelante (v. mandamientos del 15/12/2020 y del 16/9/2021; escrito del 9/5/2022, III, A, párrafos dieciséis y diecinueve, b; arg. art. 1067 del Código Civil y Comercial).
Este dato, que fue el tomado en cuenta por la jueza para decidir como lo hizo, no aparece controvertido sino confirmado por la descripción que el quejoso desarrolla acerca de donde tienen asiento sus relaciones familiares, posteriores a la alegada separación de hecho de M. S., Pues aduce que convive con M. M. H., en otra vivienda de la calle xxx N° de Carlos Casares, desde hace varios años.(arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Y, más allá de evocar normas jurídicas nacionales e internacionales que apuntan, en general, a la protección de la vivienda familiar, lo que el apelante no llega a confutar con argumentos que reposen en alguna fuente formal del sistema, es que se trata de un inmueble que responde a la condición de ‘vivienda familiar’ aquella que ya no es asiento del matrimonio. Cuando el artículo 456 del Código Civil y Comercial acude a esa categoría para hacer excepción al principio general según el cual todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de los acreedores, que, por tanto, como tal, propicia una interpretación restrictiva, descartando su aplicación analógica a otras circunstancias (arg. art. 2, ‘a contrario’, 1062 y concs. del Código Civil y Comercial; .CC0100 SN 7244 RSI-113-5 I 22/03/2005, ‘Bassi Mirta R. c/Marrone Roberto s/Cobro ejecutivo’ en Juba sumario B857050; CC0101 MP 130222 RSI-67-5 I 17/02/2005, ‘Battista,Mario Ciro c/Quadro, Alejandro s/ Expedientillo. Art. 250 CPC.’, en Juba sumario B1402472).
En todo caso, para proteger esa vivienda, pudo recurrir a lo normado en los artículos 244 y siguientes del Código Civil y Comercial, que regulan la protección no ya de la vivienda familiar, sino de un inmueble destinado a vivienda, bastando con que uno de los beneficiarios, por ejemplo, el cónyuge y su hijo, habiten el inmueble (arg. arts. 246.a, 247 y concs. del Código Civil y Comercial).
Concerniente a que la ejecución pudiera afectar la porción ganancial de M. S., así la tuviera, no es una materia comprendida en la apelación, en tanto ni aparece alegada por quien pudiera ser titular del interés en la cuestión, ni ha integrado la relación procesal, con los escritos liminares, lo que marca un límite a la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 272 del cód. proc.).
Por lo demás, si fuera preocupación del deudor proteger aquel bien, lo cierto es que no aparece siquiera ofreciendo otro en condiciones de poner en crisis la ejecución, como para que tenga sentido decir que continuar con la presente debiera ser el último de los remedios procesales.
En definitiva, no fue inicialmente invocado, ni menos aún acreditado, que Marisa Sánchez sea titular del derecho real de habitación sobre el inmueble en cuestión, como para alegar en base a lo normado en el artículo 2160 del Código Civil y Comercial, lo que veda entrar a conocer del tema en esta segundad instancia (arts. 1017.a, 1884, 1887.j, 1|888, segundo párrafo, 1892, uno a cuatro párrafos, del Código Civil y Comercial; arg. art. 272 del cód. proc.).
Como correlato de lo expuesto, los agravios formulados son insuficientes para ocasionar un cambio en el decisorio como se pretende (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la primera cuestión, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares y devuélvase el soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/08/2022 12:21:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/08/2022 12:40:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/08/2022 13:16:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2022 13:16:23 hs. bajo el número RR-492-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.