Fecha del Acuerdo: 10/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                  

Autos: “ROMO, JORGE MARIO ANIBAL C/ PAREDES, BENEDICTA LIBERATA S/ USUCAPION”

Expte.: -93090-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ROMO, JORGE MARIO ANIBAL C/ PAREDES, BENEDICTA LIBERATA S/ USUCAPION” (expte. nro. 93090), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 18/4/2022, contra la sentencia del 8/4/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El nodo de la queja que el apelante desata contra la sentencia, radica en que se está en presencia de un supuesto de accesión de posesiones.

Con arreglo a lo expresado por el actor en su demanda, los derechos posesorios sobre el inmueble en cuestión no sólo reposan en la posesión propia a partir del boleto de compraventa del 9 de abril de 2010, sino también en la ejercida por los abuelos de los vendedores quienes lo poseyeron en forma ostensible, pacífica e ininterrumpidamente, siguiendo luego poseyéndolo los vendedores ejerciendo un pleno dominio sobre el mismo hasta la fecha de la venta de sus derechos al él (v. el texto de la demanda y del boleto, digitalizados el 1/8/2022).

Claro que cuando esto ocurre, es decir cuando quien pretende adquirir el dominio de un inmueble por prescripción larga, postula añadir a su propia posesión, la cedida por sus antecesores, es menester que ambas, la del autor como la del sucesor (en este caso, la del vendedor como la del adquirente por boleto de compraventa), resulten idóneas a efectos de invocar la usucapión y  la existencia de un vínculo de derecho entre ambas posesiones (que medió un título traslativo), (SCBA, C 97851 28/12/2010 “Lopreiato, Víctor Mario c/ Gauna, Andrés y otros s/Reivindicación”; cit. en Juba sumario B33890).

Respecto a esto último, el título traslativo, podría decirse que aparecería acreditado, pues en el boleto se expresa que: ‘El Sr. Juan Carlos PAREDES y Juan José PAREDES, en su calidad de poseedores y propietarios, VENDEN, CEDEN Y TRANSFIEREN al Sr. Jorge Mario Aníbal ROMO, todos los derechos y acciones que poseen sobre un lote de terreno designado catastralmente como Circ. II, Sección B, Manzana 25-g, Pártela 21, Partida Inmobiliaria no. 2575/0, Inscripta en el Folio 60 del año 1.9451 de Daireaux (019), Pcia. de Bs. As’. Lo cual permite inferir la cesión de derechos -incluidos los posesorios- con eficacia suficiente para entender que se enlazaron las posesiones (v. copia digitalizada el 1/8/2022).

Pero resta indagar, si la posesión que los vendedores dijeron ejercer sobre el bien y ceder al actor, ha sido acreditada, con los mismos recaudos probatorios que la propia posesión del reclamante. Pues aunque se tenga por suficientemente probado que Romo comenzó a poseer para sí el inmueble a partir de la fecha del ‘boleto’, es claro que, contado desde entonces, no logra comprobar una posesión durante el lapso de veinte años que exige el art. 4015 del Código Civil, por manera que quienes aparecen transmitiéndole los derechos posesorios necesariamente deben reunir el carácter de poseedores animus domini y ello debe probarse acabadamente para poder el adquirente sumar al cómputo de su plazo, el tiempo transcurrido por sus antecesores.

En suma, para justificar la accesión de posesiones el cesionario de un anterior poseedor debe probar -no sólo su posesión- sino también los actos posesorios ejecutados por quienes le han cedido, pues el contrato de cesión, en este caso el mencionado ‘boleto’, aunque sea idóneo a los efectos de la accesión, no es hábil para probar la posesión en sí misma, que requiere de actos materiales (arg. arts. 2384, 2475, 2476, 4005 del Código Civil; arts. 1901, 1928 y concs. del Código Civil y Comercial; esta alzada, causa 89241, sent. del 1/7/2015, ‘Villegas, Luis Alberto c/ Rodríguez, Felipe y otros s/usucapion’, L. 44, Reg. 47).

Del texto del escrito de agravios no se desprende ninguna mención a elementos de la causa, que prueben ese dato como lo requieren el artículo 24.c de la ley 14.159 y 679.1 del cód. proc.

Se habla sí de la accesión de posesiones, del contenido del ‘boleto’, de que el bien fue abonado y poseído por el actor., a partir de la adquisición a sus poseedores y nietos de la titular del bien quienes lo detentaban por más de 40 años, de que, con anterioridad, perteneció a los abuelos y posteriormente a los vendedores, y que todas estas circunstancias fueron puestas de manifiesto al deducir demanda. Pero, en cuanto a los testimonios, se admite que los testigos ratifican en forma unánime la compra del bien a los poseedores: ‘pedirles a los testigos que declaren otra cosa no corresponde y no lo saben’ (v. escrito del 23/6/2022, 3, párrafos siete y ocho). Y en cuanto a actos posesorios, sólo se hace referencia a los posteriores a la compra, no a los que hubieran realizado Juan Carlos Paredes y Juan José Paredes, sedicentes vendedores (v. escrito del 23/6/2022, 3, párrafo once).

Tocante a esto último, sólo hay relato, pero no prueba compuesta que lo avale. Y no añade en su favor que nadie se hubiera presentado al llamado edictal, toda vez que ni el allanamiento, ni el reconocimiento ficto de los hechos, ni el acuerdo logrado entre los sujetos del proceso, ni ese silencio permiten por sí solo hacer lugar a la pretensión, ya que este especial y extraordinario medio de adquisición del dominio, por su propia e ingénita condición, no puede derivarse o gestarse de la sola voluntad de las partes. En otras palabras, no es la actitud que hayan asumido demandados o terceros citados o presentados en el juicio, lo que puede zanjar la cuestión. Pues no es esa la alternativa procesal lo que obliga a litigar y probar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisición del dominio.  Piénsese que el derecho de propiedad que otorga la prescripción adquisitiva es originario y no derivado (art. 4015 Cód. Civil y su doctrina, art. 1897 del Código Civil y Comercial). Por cuya razón en todos los casos, la ley exige la prueba compuesta de los extremos legales para acreditar una real y efectiva posesión a título de dueño por no menos de veinte años (arg. arts. 2524 inc. 7, 4015 del Código Civil; art. 1897 del Código Civil y Comercial; esta cám., con distinta integración: ‘Magni, H.O. y  otro c/ Bordieu de Salazar M. y otra s/ Posesión veinteañal?, sent. del 7/4/86, L. 16 Reg. 16; voto propio en la causa 1718-2008, sent. del 14/7/2011, ‘Pereda, Haydee María c/ Automóvil Club Trenque Lauquen SAC s/ prescripción adquisitiva bicenal/usucapión’, L. 40, Reg. 21).

En todo caso, por más valor que se diera al pago de tasas, impuestos o servicios, privados de computar una posesión anterior, si datan del 2014 podrían ser especialmente considerados para avalar una eventual posesión animus domini a partir de entonces (arg. art. 24.c de la ley 14.159). Pero desde entonces no alcanzó a transcurrir el plazo legal.

Concerniente a la confección del plano para usucapir es un requisito instrumental cuya finalidad es individualizar el bien objeto de la usucapión. Pero su confección y agregación al proceso no resulta, por principio, prueba de acto posesorio alguno (SCBA, C 123365 S 27/09/2021, ‘Puga, María del Carmen c/Trani, Juana Rosa y otro s/Desalojo’, en Juba sumario B4501995).

Por fin, no carece de sentido preguntarse una y otra vez cuándo es el comienzo de la posesión. Al menos no lo es para la Suprema Corte. Desde que, como viene predicando reiteradamente, en los juicios de usucapión debe probarse la posesión animus domini actual, también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal (conf. causas “Acuerdos y Sentencias”, 1985-I-27 y 237; cit, en SCBA, C 97851 28/12/2010 “Lopreiato, Víctor Mario c/Gauna, Andrés y otros s/Reivindicación”; cit. en Juba sumario B33890).

En consonancia en razón de todo lo expuesto, la apelación no puede prosperar (arg. art. 260 del cód. proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese  en el Juzgado de Paz de Daireaux y devuélvase el soporte papel.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/08/2022 12:20:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/08/2022 12:38:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/08/2022 13:14:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2022 13:15:08 hs. bajo el número RR-491-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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