Fecha del Acuerdo: 8/8/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

                                                                                  

Autos: “R., J. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: 93191

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., J. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 93191), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 13/6/2022 contra la resolución del 8/6/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Para disponer la prórroga de las medidas ya dispuestas con anterioridad, se tuvo en cuenta el informe del equipo interdisciplinario, además de lo peticionado por la interesada y su situación de embarazo.

Tocante al referido informe, resulta del mismo que la denunciante, más allá que no ha tenido en todo este tiempo otro conflicto con M., a quien no ha visto, siente mucho miedo que le haga daño. Está cursando un embarazo de riesgo, y necesita sentirse tranquila, lo que logra con las medidas. Teme que si no se prorrogan M., volverá a atacarla. Por lo que el equipo aconseja la prórroga hasta un mes después del nacimiento (v. registro informático del 1/6/2022).

Los hechos graves que dieron origen a esta causa, no sólo resultan del relato de la denunciante sino de la testigo presencial F. K. M., a la sazón, jefa del área de maestranza del municipio de Adolfo Alsina, que entre otros, tiene como personal a su cargo a la denunciante. Y que relata su visión del incidente protagonizado por M., y las manifestaciones que ésta le hizo a R., refiriéndose incluso al embarazo de ésta (se evita reproducir el texto de la declaración, porque se puede leer en el registro informático del 8/4/2022).

Esto desmiente lo que afirma la letrada apoderada de M., en cuanto a que ‘sólo constan en autos los dichos de la denunciante que fueron rebatidos por mi mandante’ (v. memorial del 28/6/2022, 4.a y sexto párrafo). En suma, testigo hubo (v. mismo escrito, 4.a, quinto párrafo).

Además, M., si bien quita cierta relevancia al asunto, reconoce que la paró para hablar, y admite que la insultó. No la agredió físicamente. Aunque la violencia, no siempre tiene ese rostro, ni es factor determinante. A su vez refiere que la denunciante se acercó al lugar de su trabajo.

En suma, conflicto hubo y no menor, según lo que resulta del testimonio brindado por Moyano. Y de alguna manera, se vincula con el embarazo de R. Por lo que se desprende del contexto, asequible al lector interesado (v. registros informáticos citados y el del 28/4/2022).

No es irrazonable pensar que la conflictividad esté fresca aún. El hecho habría ocurrido el 7/4/2022. Y desde entonces no han pasado muchos meses. El informe del equipo interdisciplinario del juzgado, se pliega a los miedos que la situación ha provocado en la denunciante (arg. art. 164, 5, segundo párrafo, del cód. proc; art.8 ter de la ley 12.569).

En todo caso, se está en la parcela de la función preventiva de daños. Y en ese campo, basta para tomar medidas una acción u omisión antijurídica que torne previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. Siendo suficiente para estar legitimado para reclamar, un interés razonable (arg. arts. 1711 y 17121 del Código Civil y Comercial). Nada de lo cual parece extraño a lo dicho.

En definitiva, la medida tomada, pondera los criterios de menor restricción posible (arg. art. 1713 del Código Civil y Comercial).

Todo lo expresado, sin  perjuicio de recordar a la apelante que, si considera necesaria la realización de pericias psicológicas, está su alcance solicitarlas en la instancia originaria.

Por lo expuesto, el recurso se desestima (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.; arts. 12 de la ley 12.569).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiere al voto emitido por el juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación deducido, con costas a la apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación deducido, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/08/2022 12:50:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/08/2022 13:43:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/08/2022 13:45:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/08/2022 13:45:27 hs. bajo el número RR-483-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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