Fecha del Acuerdo: 8/8/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “V., M. C. C/ C., C. A. S/ ALIMENTOS”

Expte.: 93156

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “V., f. M. C. C/ C., C. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. 93156), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/1/2022 contra la resolución del 27/12/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

El objeto mediato de la pretensión, en este incidente, fue ‘instar reclamo alimentario contra los abuelos paternos, Sres. C. A. C. y M. M. T., con domicilio en calle xx n° 104 de esta ciudad, ante el incumplimiento de su progenitor L. A. C., para con la obligación alimentaria de su hija M, y la imposibilidad de ejecución por no poseer el mismo trabajo regular, ni bienes a su nombre’ (arg. art. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.).

No se ha logrado acreditar que el progenitor de la niña esté cumpliendo con su obligación alimentaria, consistente en una pensión equivalente al 25 % del Salario Mínimo Vital y Móvil.

De los autos ‘C., M. A. c/ C., L. A. S/ Incidente De Alimentos”, expte. N° 2430/2019, resulta que, desde la sentencia interlocutoria del 5/9/2019 que homologó la cuota acordada por las partes en el 24% del S.M.V.M. lo que a esa fecha representa la suma de $ 3.000, se denunció incumplimiento el 4/2/2020, reclamándole al alimentante, diferencias no abonadas, el 4/3/2020, reclamándole la cuota de $ 4.050 correspondiente al mes de febrero 2020, el 17/6/2020, reclamándole pagara la suma de $16.200 correspondiente a los meses que van de marzo a junio de 2020, proponiendo el 6/7/2020 que la deuda que a esa fecha ascendía a $ 12100, se cancelara en 10 cuotas de $ 1000, las que abonaría conjuntamente con la principal de $4050, con el  compromiso de  depositar un monto mayor cuando la situación laboral del demandado así lo acompañe. Luego, el 24/8/2020, se acreditó que el alimentante, según informes de AFIP y ANSES, es trabajador registrado,  monotributista, desde el mes de mayo de 2020, por manera que las explicaciones brindadas en julio en cuanto a la merma de trabajo en negro y por la pandemia, han quedado superadas. Entonces se solicitó se lo intimara a que pagara en término el monotributo, para que la niña no dejara de percibir el beneficio de Asignacion Familiar por Hijo para Monotributistas. El 12/2/2021 se dispuso intimarlo para que pagara la suma $ 14.823 por los meses de diciembre de 2020 y enero y febrero de 2021, bajo apercibimiento de ejecución. Luego de lo cual, el último registro que aparece en la causa, en lo que interesa, es el del escrito del 17/8/2021, por el que se acredita el pago correspondiente a los meses de Junio y Julio del año 2021.

A partir de entonces, no hay ninguna prueba que acredite el pago de los alimentos. Pues en este sentido, los abuelos requeridos no han acreditado en autos que su hijo haya cumplido con el pago correspondientes. Y los antecedentes, no son favorables a la presunción que realmente lo esté haciendo (arg. arts. 163.5 segundo párrafo, 375, 384 y concs. del Cód. Proc.; arg. art. 710 del Código Civil y Comercial).

En suma, más allá de los errores que contiene el texto de la interlocutoria apelada –y que los demandados señalan -, si la ley lo que pide para habilitar el reclamo a los ascendientes es acreditar verosímilmente las dificultades para percibir los alimentos del progenitor obligado, lo que va de suyo es que, con las constancias analizadas, en ausencia de otra aportada por los interesados, queda ese recaudo satisfecho en la medida necesaria y suficiente para avanzar en el reclamo pretendido respecto de los abuelos paternos (art. 668 del Código Civil y Comercial). Esto así, sin perjuicio de lo normado en el artículo 546 del Código Civil y Comercial.

En cuanto al monto de la cuota alimentaria, que debían pagar C. A. C., y M. M. T., en favor de su nieta M. A. C., se lo estableció en el equivalente al 25% del salario bruto que los mismos perciban, solo con los descuentos de ley y la parte proporcional del SAC. (v. la sentencia del 27/12/2021).

Sin embargo, ocurre no solo que no fueron probados los ingresos de aquellos, como bien se lo afirma en tal pronunciamiento, sino que tampoco fue acreditado que percibieran algún salario arg. art. 710 del Código Civil y Comercial; art. 384 del cód. proc.).

Por el contrario, en realidad, lo que quedó claro desde el principio, mediante el informe que adjuntó la actora, fue que ambos abuelos eran ya entonces, jubilados (v. constancias del 6/5/2021). Circunstancia que aquellos aseveraron en su presentación del 28/5/2021, agregando que perciben la jubilación mínima.

Que se sepa, pues, no perciben un salario. De modo tal que falló la base del cálculo de la cuota, prevista en la sentencia, tornándose imposible ajustarse a ella para determinar la pensión que deben pagar los abuelos, tal como lo decretó la sentencia interlocutoria.

De consiguiente, en función de los agravios deducidos por los demandados, que resisten aquella determinación, no queda sino fijar una cuota que se ajuste a la situación económica de los obligados, a tenor de los elementos de juicio que el proceso brinda (v. memorial del 7/3/2022). Acaso, haciendo aplicación de lo normado en el artículo 253 del cód. proc., y declarando la nulidad de ese tramo del pronunciamiento, que se apartó de esos datos.

Sentado lo anterior, como este no es un juicio de aumento de cuota alimentaria, según bien lo ponen de relieve los apelantes, es razonable que la cuota no sea superior a la acordada y homologada en aquel juicio de alimentos antes aludido, donde resultó fijada para el obligado principal, o sea el padre de la niña, en el 24 % del salario mínimo vital y móvil (arg. arts. 641 y 668 del Código Civil y Comercial).

De tal modo, teniendo en cuenta que  -como se evoca en los fundamentos del recurso-  se ofreció oportunamente una pensión alimentaria equivalente al 12 % del salario mínimo, vital y móvil, a abonar por los abuelos paternos, parece razonable que la cuota a cargo de aquellos no sea superior al 24 % de aquel salario tomado como pauta referencial. Porcentaje que para el mes de agosto de 2022 significa la suma total de $ 11.484, la cual se formará con el aporte del 12 % por parte de cada uno de los codemandados (arg. art. 537, último párrafo, del Código Civil y Comercial; v. RESOL-2022-6-APN-CNEPYSMVYM#MT que fijó para agosto del corriente la suma de $47.850, por 24%, igual a $ 11.484).

Para un control sobre la suma fijada en relación a las necesidades elementales de M, puede recurrirse a la canasta básica total y alimentaria, para una niña de 13 años. Al mes de mayo del corriente, último publicado, resulta que para no quedar bajo la línea de pobreza la niña precisaba un aporte de $ 24.515,88 y para no quedar bajo la línea de indigencia, de un aporte de $ 10.944,63. Cabe recordar que se trata de valores de mayo, o sea que, a esta altura, agosto, ya deben ser mayores las cantidades. Lo que permite conjeturar que los $ 11.484 de agosto, no llegan a cubrir la canasta básica alimentaria que precisa M. (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_06_226144AF5583.pdf).

En suma, corresponde modificar la sentencia apelada y fijar una cuota alimentaria a cargo de los abuelos C. A. C., y M. M. T., en favor de su nieta M. A. C.,  en el equivalente al 24% SMVM, debiendo aportar el 12% cada uno de los codemandados.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la Dra. Scelzo (art. 266 cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión precedente, corresponde estimar la apelación del 11/1/2022 contra la resolución del 27/12/2022, fijando la cuota alimentaria a cargo de los abuelos C. A. C., y M. M. T., en favor de su nieta M. A. C.,  en el equivalente al 24% del salario mínimo, vital y móvil, debiendo aportar el 12%  cada uno de los codemandados.

Con costas a los apelados  vencidos (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 11/1/2022 contra la resolución del 27/12/2022, fijando la cuota alimentaria a cargo de los abuelos C. A. C., y M. M. T., en favor de su nieta M. A. C.,  en el equivalente al 24% del salario mínimo, vital y móvil, debiendo aportar el 12%  cada uno de los codemandados.

Imponer las costas a los apelados  vencidos, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese  en el Juzgado de Familia Departamental.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/08/2022 12:41:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/08/2022 13:41:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 08/08/2022 13:42:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/08/2022 13:42:40 hs. bajo el número RR-481-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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