Fecha del Acuerdo: 5/8/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “M., S. P.  C/ M., S. F. HERNAN S/ ALIMENTOS”

Expte.: 92752

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., S. P.  C/ M.,S. F. H. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. 92752), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  del 18/2/22?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

a- En lo que aquí interesa, el abog. M., apela con fecha 18/2/22 la resolución del 14/2/22, recurso que fue  concedido con fecha 3/3/22 en relación,  habiendo presentado el correspondiente memorial el día 16/3/22.

El código de forma establece que el memorial debe ser presentado dentro del quinto día a partir de la notificación por nota de la providencia que lo concede (art. 246 del cód. proc.), de manera que habiéndose concedido  el recurso en relación  con fecha 3/3/22,  el plazo para presentar  el respectivo memorial vencía el 14/3/22 dentro del horario de gracia judicial (art. 124 último párrafo  cód. proc. y 246 ya cit.).

De acuerdo a ello, en principio, como el escrito de fundamentación fue  presentado recién el 16/3/22, es decir fuera del plazo establecido por la norma, habría resultado extemporáneo y por lo tanto desierto en los términos del artículo 261 del código procesal.

Sin embargo, a partir de la entrada en vigencia del AC. 4013 de la SCBA, esta cámara tiene el criterio de que toda decisión judicial deberá ser autonotificada, de manera que la  providencia que concedió la apelación  del 3/3/22 debió autonotificarse (art. 10 AC. 4013), sin embargo no se procedió de ese modo, entendiéndose que quedaba notificada por nota.

Entonces, al no haber sido autonotificada la decisión del 3/3/2022 que concedió la apelación, recién quedó notificada la concesión del recurso tácitamente la presentar el apelante el memorial de fecha  16/3/2022, resultando por ende éste tempestivo (arts. 149 párrafo 2° y 246, cód. proc., v. esta cám. 26/4/22  92971 “IRATO SA C/ AQUILANO, RODOLFO MARCELO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”  RR-236-2022).

b- Superado el escollo analizado en a-, cabe consignar que la resolución del 14/2/22 fue apelada por el abog. M.,  solicitando se  tome la base regulatoria por él propuesta que difiere de la tomada  por el juzgado.

El argumento central es que, más allá de que se haya dado al pleito el trámite principal previsto en los arts. 636 y sigs. del cód. proc.,  en concreto se trató de un incidente de aumento de cuota alimentaria en tanto el alimentante ya venía pagando extrajudicialmente  una cuota alimentaria (v. escrito del 16/3/22).

En base a ello, entiende que la base regulatoria  está dada por la diferencia entre lo que venía pagando el alimentante y lo que se fijó en la sentencia y solicita la aplicación de lo normado por el articulo 39 segundo párrafo de la ley 14967, lo que llevaría a tomar una base pecuniaria de $385.000 (v. mismo escrito punto III)

De la compulsa de la causa, en especial de la demanda,  se desprende  que el alimentante  ya venía pagando una cuota alimentaria en forma extrajudicial: “…Que no obstante no haber sido homologado dicho convenio, el demandado ha ofrecido en ese entonces abonar la suma antes mencionada, aceptando la suscripta dicha propuesta con el objeto de darle un cierre a los conflictos con el demandado, lo cual ha sido imposible como V.S podrá advertir atento la cantidad de expedientes existentes entre las partes. Que el demandado ha cumplido hasta ahora con la cuota pactada, sin embargo en la actualidad, dicha cuota de $8.000 reflejada en el convenio (sin bien el demandado actualmente abona  $11.000) ambas han quedado desactualizadas y no resulta suficiente para solventar las necesidades básicas de nuestra niña P., la que al tiempo del acuerdo  tenía la edad de 2 años….” (v. trámite del  9/4/21, punto II).

Además de lo declarado por los testigos en la audiencia testimonial del  28/5/21; art. 384 CPCC).

Sumado a ello que, al momento de dictar sentencia, se tuvieron  en cuenta los expedientes vinculados “M., S. P.  C/ M., S. F.H. S/ Incidente De Alimentos” , .expte N° 17822; “Autos: M., S, F. H. C/ C., E. S/Homologacion De Convenio (Inforec 258), expte. 17844, este último  revisado por este Tribunal con fecha  19/2/21 donde si bien no se hizo lugar a la homologación pretendida, sí quedó reconocido que mediaba un  acuerdo de alimentos válido  (expte. 92219 L. 52 Reg. 34; arts. 384 y concs. cód. proc.).

Esta  situación resulta suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo previo al juicio de alimentos, que habilite aplicar lo normado en el artículo 39, segunda parte, de la ley 14.967 aunque se no se le haya dado el trámite previsto  para los incidentes (art. 175 y sgtes. cód. proc.)

Así,  corresponde aplicar  lo normado en el artículo 39  segundo  párrafo, de la ley 14.967 (art. 34.4. del cód. proc.), y en consecuencia, la base pecuniaria  a tomar es la de $385.000.

Respecto de las alícuotas,  de acuerdo a los parámetros de esta cámara,  es dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo  segunda parte, ambos  de la ley 14.967  (usual promedio  de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas). Además, el 25% por ser un incidente y haberse producido prueba  (arts. 16 y 47.a de la ley cit.).

Dentro de ese marco,  en principio,  los honorarios de la letrada T.,  quedarían  establecidos en 4.73 jus ley 14.967 (base $385.000 x 17,5% x 25% = $16.843,75  a razón de 1 jus =$ 3554 según AC.4047/21).

Sin embargo por imperativo de lo normado en el artículo 39, segunda parte, de la ley 14.967, no cabe regular menos de 8 jus;  y en ese monto deben fijarse sus honorarios.

En cuanto a los honorarios del abog. F., aplicando la quita del 30% en razón  de la imposición de costas a cargo de su cliente (art. 26 segunda parte ley cit) los mismos quedarían fijados en la suma 5,6 jus  es decir por debajo del mínimo legal establecido, pero en razón de lo normado por el art. 22 de la misma normativa arancelaria y mediando labor que razonablemente lo justifica   (v. trámite del 4/5/21, 10/5/21; art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros), corresponde fijar sus honorarios en 7 jus (art. 34.4. cód. proc.).

Por último resta fijar los honorarios diferidos con fecha 1/12/21, por ello en función del art. 31 de la ley 14967, meritando que se desestimó el recurso articulado por la parte demandada  y la imposición de costas allí decidida (art. 68 del cód. proc., 26 segunda parte de la ley cit.), es dable aplicar una alícuota del 25% para el abog. F., (por su escrito del 25/9/21) y  el 30% para la abog. T., (por su escrito del 12/10/21; arts. 15.c., 16 y concs. de la ley cit.; v además esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).

Así resulta un honorario de 1,75 jus para F., (hon. de prim. inst.-7 jus – x 25%) y 2.4 jus para T., (hon. de prim. ins. -8 jus- x 30%; arts. y ley cits.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión precedente, corresponde:

a. fijar la base regulatoria en $385.000 y regular los honorarios de los abogs. F., y T., en las sumas de 7 jus y 8 jus, respectivamente.

b. regular honorarios a favor de los abogs. F. y T., en las sumas de 1.75 jus y 2.4 jus, respectivamente.

           ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a. Fijar la base regulatoria en $385.000 y regular los honorarios de los abogs. F., y T., en las sumas de 7 jus y 8 jus, respectivamente.

b. Regular honorarios a favor de los abogs. F., y T., en las sumas de 1.75 jus y 2.4 jus, respectivamente.

Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/08/2022 11:59:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/08/2022 12:07:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/08/2022 12:13:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/08/2022 12:13:59 hs. bajo el número RR-480-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/08/2022 12:14:11 hs. bajo el número RH-77-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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