Fecha del Acuerdo: 5/8/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Autos: “C., A. M. C/ B., L. N. S/INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: 93134

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., A. M. C/ B., L. N. S/INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. 93134), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 8/4/2022 contra la resolución del 31/3/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. C., promueve demanda incidental solicitando que la cuota alimentaria oportunamente acordada en el expediente “B., L. N. c/ C., A. M. s/ Alimentos (N° 8761)” en el equivalente al 157% del SMVM, sea reducida en un 50%.  De su lado, la demandada, insiste en que la cuota no debe modificarse (v. antecedentes expuestos en la sentencia apelada)

La jueza al resolver decide hacer lugar parcialmente a la demanda incidental, reduciendo la cuota alimentaria en lo que hace exclusivamente al aporte dinerario al 110% del Salario Mínimo Vital y Móvil que deberá abonar mensualmente  el progenitor en beneficio de su hija Isabella, en la cuenta judicial de autos, con costas del proceso al alimentante.

C., apela dicha resolución, agraviándose en torno a la imposición de costas a su cargo, pretendiendo que  sean distribuidas en base al éxito obtenido.

2. Veamos.

Cierto es que realizando el análisis del fallo se observa que allí se hace lugar parcialmente a la reducción pretendida, pues el actor solicitó la reducción de la cuota al equivalente al  78,5% del SMVM (cuota convenida 157% x 50% reducción solicitada), y la jueza culminó fijándola el 110% del SMVM. Y en lo que respecta a la pretensión de la demandada, como ésta solicitó que se mantenga en el porcentaje convenido, cabe concluir que se desestimó totalmente su pretensión.

Así, teniendo en cuenta que prosperó parcialmente la apelación del actor en la medida que éste no logra imponer su pretensión en su totalidad y menos demostrar la “seria falta de prudencia” de la progenitora ni su “negligente actitud”, tratándose de una cuestión alimentaria, considero que en el caso corresponde  cargarlas en su totalidad al alimentante C., porque si bien la demandada ha resultado vencida en su pretensión, al resistirse a la reducción de la cuota alimentaria admitida otrora en la sentencia, ella reviste el rol de alimentista por haber sido quien reclamó alimentos para sus hijos, cuya posición de beneficiaria de los alimentos como regla no debe ser perjudicada mermándolos con gastos causídicos  (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

Ello así en tanto por un lado no se ha siquiera manifestado en los agravios que la madre ha variado de situación económica, de modo tal que le permita afrontar la totalidad de las costas con los ingresos acreditados en autos, sin que ello merme el caudal de la cuota alimentaria como es regla en este tipo de trámite; y por el otro el apelante no ha procurado, pese a estar en mejores condiciones de hacerlo, de acreditar sus ingresos fehacientes, de modo que al menos por ahora no puede sostenerse que la progenitora estaría en condiciones de afrontar el pago de las costas sin que ello incida en los alimentos fijados en autos (arg. art. 375 y cond. cod. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 8/4/2022 contra la resolución del 31/3/2022. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 8/4/2022 contra la resolución del 31/3/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en  el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/08/2022 10:19:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/08/2022 12:04:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/08/2022 12:07:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/08/2022 12:07:33 hs. bajo el número RR-476-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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