Fecha del Acuerdo: 3/8/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Autos: “M., K. C/ R., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

Expte.: -93224-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., K. C/ R., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -93224-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  del día de la fecha, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 27/6/2022 contra la resolución del 21/6/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

El cuadro de severa conflictividad familiar que cubre una parte del relato formulado por K. M., el 1 de junio de 2022, al radicar la denuncia contra M. R., ante la Comisaría de la Mujer y la Familia de Trenque Lauquen, llega a su punto central cuando comenta los hechos de los cuales resulta víctima su hija menor de edad  M. R., y que la motivan para solicitar medidas de restricción perimetral de M. R., al inmueble que indica, así como también hacia su persona y respecto de la mencionada niña (v. archivos del 2/6/2022).

Como correlato de los hechos denunciados, el juzgado emitió la resolución del 2/6/2022, por la cual dispuso -en lo que interesa destacar-, prohibir el acceso de M. R.,  al inmueble sito en calle Mariano Moreno  de este medio, fijar  un perímetro de exclusión para circular o permanecer, de 100 metros a la redonda haciendo eje en el inmueble indicado y en la persona  de K. M., y hacer saber al denunciado que deberá abstenerse de realizar cualquiera acto de perturbación o intimidación contra la víctima en cualquier lugar en que ésta se encuentre y por cualquier medio -incluyéndose la vía telefónica e informática-.

Pero sin tomar medidas similares respecto de la niña M., no obstante lo derivado del relato y lo solicitado expresamente por la denunciante. Aunque se dispuso notificarla a ella también de las medidas adoptadas.

En la audiencia del 3 de junio de 2022, R., brindo su propia versión de los hechos, colocando el detonante de la situación en su hija, a quien le imputa haberle amenazado con solicitar una medida de restricción perimetral si no le daba dinero, cosa que -dijo- en otras oportunidades había sucedido. Y por lo que comenta a su turno M., parece que le solicitó dinero para comprarse una campera y que su papá le dijo que no tenía, que le había dado a su hermana, que por eso se enojó ya que no sabía que su papá cobraba a fin de mes, que reconoce que en ese momento y en otras oportunidades ya le había dicho a su papá que realizaría una perimetral entendiendo que es la única manera que ella encuentra para poner límite a su progenitor. Acepta la recomendación de iniciar un tratamiento psicológico pero que sin perjuicio de ello solicita nuevamente la medida de restricción.

En su dictamen, el asesor de incapaces, además de plegarse a la recomendación del tratamiento de M, dice que estima conveniente ‘…que en un tiempo prudencial que V.S. fije, se evalúe  la continuidad de la medida perimetral dispuesta, toda vez que si bien la requirió mi representada, la misma se debería a una mala forma de revinculación  entre padre e hija’ (v. escrito del 16/6/2022).

El 21/6/2022, el juzgado emite la resolución que es motivo de agravios, en la cual se dispone, en lo que es relevante ahora, requerir tanto al padre como a la niña, iniciar tratamiento psicológico debiendo acreditar su inicio y consecución en autos, con la presentación de los certificados correspondientes, ello bajo apercibimiento de imponerles la realización de trabajo comunitario.

En el recurso articulado por K. M.,y M. R., -madre e hija respectivamente-, en suma se cuestiona el apercibimiento que acompaña el requerimiento de tratamiento psicológico de M. y por la falta de la medida de restricción comprensiva de M.

El asesor Abregú se expide favorablemente a lo solicitado por la madre de su asistida (v. escrito del 15/7/2022). Aunque reitera que en un tiempo prudencial que V.S. fije, se evalúe la continuidad de la medida perimetral, toda vez que si bien la requirió su  representada, la misma se debería a una mala forma de revinculación  entre padre e hija.

Pues bien, en lo que atañe al apercibimiento, parece razonable que si está dada la voluntad de la niña de realizar ese tratamiento psicológico, lo que hace presumir que se comprende su necesidad, según se expresa en el recurso, de momento se deje sin efecto el mismo, a la espera de la concreción efectiva de lo manifestado. En todo caso, a tenor del texto del artículo 7 bis de la ley 12.569, no se percibe que sea un recaudo imprescindible para el caso de incumplimiento.

En torno a la ampliación de las medidas adoptadas el 2/6/2022, en los puntos uno, dos y tres, respecto también de la persona de M. R., si bien no se trata de la resolución apelada, no lo es menos que poniendo en acto la aplicación de las normas que rigen el procedimiento de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, así como el principio de oficiosidad y el deber de toda persona, en cuanto de ella dependa, de evitar un daño no deseado, adoptando a tal fin medidas razonables, con la salvedad expresada por el asesor de incapaces en el punto III de su dictamen del 15/6/2022, se las decreta (arg. arts. 706.a, 709, 1710 y concs. del Código Civil y Comercial).

Por manera que las restricciones indicadas en los puntos uno a tres de la resolución del 2/6/2022, se hacen extensivas a la persona de M. R., en sus mismos términos y alcance (art. 7, a, b y f de la ley 12.569)..

En estos términos, se hace lugar al recurso de apelación interpuesto.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde hacer lugar a la apelación del 27/6/2022 contra la resolución del 21/6/2022, en los términos del voto a la primera cuestión.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la apelación del 27/6/2022 contra la resolución del 21/6/2022, en los términos del voto a la primera cuestión.

Regístrese.  Notifíquese en forma urgente en función de la materia de que se trata de acuerdo a los arts. 10 y 13 del AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente también de forma urgente en el Juzgado de Familia 1.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/08/2022 12:47:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/08/2022 12:54:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/08/2022 12:56:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/08/2022 12:56:41 hs. bajo el número RR-475-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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