Fecha del Acuerdo: 2/8/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “F., F. A.  C/ G., I. M. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

Expte.: -91981-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., F. A.  C/ G., I. M. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -91981-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada  la apelación del 14/6/22 contra la regulación de honorarios del 6/6/22?.

SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La resolución regulatoria del 6/6/2022  aprobó la base regulatoria  a tener en cuenta y en ese mismo acto reguló los honorarios profesionales,  lo que motivó la apelación del 14/6/2022.

El apelante aduce que la regulación resulta elevada y que la misma debió ser  enmarcada dentro de lo dispuesto por el art. 47 de la ley 14967 en tanto se trata de un proceso independiente (v. escrito del 14/6/2022; art. 57 ley 14967).

Primeramente cabe señalar que la regulación apelada no cumple con ese requisito que la ley de aranceles manda cumplimentar bajo pena de nulidad (art. 15.c ley 14.967), cual es el detalle de tareas profesionales que se han tenido en cuenta para arribar a la retribución que se les adjudica, por lo que  la regulación resulta afectada por aquella falta que conduce a declarar su nulidad (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967). Pero  como la Cámara actúa sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

Veamos,  este Tribunal ya tiene dicho que la alícuota que resulta del antepenúltimo párrafo del art. 16 de la ley 14967 (17,5%) o el mínimo legal  de 7 jus (art. 22) es para la causa principal, no para sus accesorias o  incidentales, como un beneficio de litigar sin gastos (ver esta cámara en “Giavino c/ Esaín”, recién cit.; arts.  6.1. y 34.4 cód. proc.; art. 1255 párrafo 2° CCyC; esta cámara:  resol. del 2-10-12 expte. 88225 “R., M.R. c/ R., S.E. s/ Inc. aumento cuota alimentaria” L. 43 Reg. 343;  resol. del 3/3/2015 expte. 88747 “D., M. N. c/ R., J. A. s/ Inc. aumento cuota alimentaria”;  resol. del 26/4/2018 expte. 90297 “P., S.F. c/ T, F.J. s/ Incidente de cuota alimentos”; etc.).

Pero si  a partir de la alícuota principal del 17,5 % (promedio entre 10 y 25 %; arts. 16, 21, 55 ley citada) más   un  20 % (promedio entre 10 y 30 %, art. 47, proemio) el resultado lleva a un honorario por debajo del piso legal de 7 jus, por imperativo de la normativa arancelaria, es éste mínimo el que debe fijarse  (art. 22 ley cit.; esta cám. 5/6/19 90831 “García Duperou c/ Montane s/ Beneficio de Litigar sin gastos” L. 50 Reg. 197, entre otros).

Entonces, a partir de la significación económica aprobada en  $266.200 (y no cuestionada 14/5/2022), aplicando las alícuotas antes indicadas resulta un honorario de 2,23  jus (base $266.200 x 17,5% x 20%= $9317; 1 jus $4176 según AC. 4053 de la SCBA), de manera que al resultar  inferiores al minimo de 7 jus corresponde fijar éstos como retribución profesional.

En suma los honorarios de los  abogs. L.,  y B., deben fijarse en 7 jus.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En función del informe de Secretaría del 29/6/2022, lo dispuesto en el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), meritando el  resultado  del recurso interpuesto  y la imposición de costas decidida  en la sentencia del 18/3/21, cabe aplicar  sobre el honorario fijado  por la labor correspondiente a la instancia inicial, una alícuota del 25% para el abog. B., (por su escrito del 15/2/21; arts. 15.c, 26 segunda parte ley cit) y un 30% para el abog. L.,(por el escrito del 22/2/21; arts. 15, 16 y concs. de la ley arancelaria citada).

Así resultan 1,75 jus para B., (hon. prim. ins. -7 jus- x 25%)  y 2,1 jus para L., (hon. prim. inst. -7 jus- x 30%).

En lo que hace al diferimiento del 2/10/2020,  esta decisión  refirió al desistimiento de una prueba testimonial, de manera que para retribuir la tarea profesional es aplicable  analógicamente lo dispuesto por el art. 47 de la ley 14967, teniendo en cuenta el resultado de la apelación subsidiaria interpuesta y  la imposición de costas  (arts.2,  3, 1255 y concs. CCyC), resultando un honorario de 0,35  jus para B., (hon. de prim. inst. -7 jus- x 20% x 25%) y 0,42 jus para L., (hon. prim. inst. -7 jus- x 20% x 30%; arts. y ley cits.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 6/6/2022 y en ejercicio  de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de los abogs. L., y B., en 7 jus.

Regular honorarios a favor del abog. B., en las sumas de 1,75 jus y 0,35 jus.

Regular honorarios a favor del abog. L., en las sumas de 2,1 jus y 0,42 jus.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar nula la regulación de honorarios del 6/6/2022 y en ejercicio  de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de los abogs. L., y B., en 7 jus.

Regular honorarios a favor del abog. B. en las sumas de 1,75 jus y 0,35 jus.

Regular honorarios a favor del abog. L., en las sumas de 2,1 jus y 0,42 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:15:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:22:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:36:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/08/2022 13:36:39 hs. bajo el número RH-72-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/08/2022 13:36:58 hs. bajo el número RR-468-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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