Fecha del Acuerdo: 2/8/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “C.,B. Y OTRO/A C/ C., J. M. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: 92910

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., B. Y OTRO/A C/ C., J. M. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 92910), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso del 9/5/2022 contra la resolución del 29/4/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con el escrito del 9/5/2022, se dedujo incidente de nulidad y recurso de apelación en subsidio para el caso no hacer lugar a lo aquí solicitado.

Aunque en el cuerpo del escrito anterior no se la identifica con claridad, en la providencia del 19/5/2022 se asume que el objeto del ataque es la del 29/4/2022.

La jueza, rechazó in limine la nulidad, sin fundamento, con sólo decir que no corresponde el planteo de nulidad sobre la resolución atacada.  Pero así quedó firme (art. 175 del cód. proc.). El recurso concedido es contra la resolución que fue también objeto del frustrado incidente de nulidad, pero no contra el rechazo in limine de la nulidad.

De todas formas, la providencia del 14/6/2022, que bien o mal, concedió traslado ‘de la apelación subsidiaria’, tampoco fue objeto de reposición. De modo que como quedaron las cosas, el recurso no puede considerarse desierto como lo interpreta el apelado (arg. art. 238 del cód. proc.; art. 64.3 de la ley 5827).

Ahora bien, la resolución del 29/4/2022, dispuso que hasta tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto en fecha 18/11/2021 contra resolución de fecha 8/11/2021, la liquidación practicada no se halla firme, dejando por ello sin efecto el embargo decretado en autos respecto del Oscar Alberto Constantini.

Tal recurso no pudo ser resuelto con la interlocutoria de esta alzada del 29/3/2022, porque la primera cuestión allí tratada fue con respecto a la apelación del 2/12/2021 contra la resolución del 26/11/2021 que rechazó el incidente de nulidad, concedida el 10/12/2021, fundada el 22/12/2021 y contestada el 20/1/2022. Única que, por entonces, estaba en condiciones de ser tratada.

A quedado pendiente el recurso de apelación del 18/11/2021 contra la resolución del 8/11/2021, concedido el 26/11/2021, fundado el 3/12/2021 y dejado sin efecto la concesión el 10/12/2021 y respecto del cual habrá que expedirse ya desestimada la nulidad por la mencionada interlocutoria de esta cámara.

En definitiva, las medidas cautelares se otorgan y mantienen mientras subsisten las condiciones que las determinaron, tienen carácter provisional (arg. art. 202 del cód. proc.). Con ese marco, no hay afectación a la seguridad jurídica, porque se haya decretado su suspensión, a tenor de los motivos invocados en la resolución que se apela, apreciada desde de los límites que ofrecen los agravios que se formulan contra dicha resolución (arg. art. 260 del cód. proc.).

Lo expuesto precedentemente, sin perjuicio, desde ya, de los acuerdos a los que los interesados puedan arribar, el recurso se desestima.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al  tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto. No se imponen costas a la perdidosa, dado que tratándose de una cuestión de alimentos y obrando la parte, también en representación del niño Benicio, no debe afectarse los alimentos que le hayan sido acordados al alimentista (arg. art. 68, segunda parte, del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin costas a la perdidosa.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/08/2022 12:39:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:10:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/08/2022 13:14:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/08/2022 13:15:05 hs. bajo el número RR-455-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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