Fecha del Acuerdo: 14/7/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “G., HNOS. S.A.  C/ E., G. I. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: -93074-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y los jueces subrogantes Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., HNOS. S.A.  C/ E., G. I. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -93074-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 13/5/2022 contra la resolución del 8/3/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Cierto que la providencia del 8/3/2022, en el tramo que se la apela, no contiene mención de los elementos en los que se asienta la medida cautelar otorgada. Pues es insuficiente, para ello, referirse tan solo a lo pedido e invocar las disposiciones legales que regulan la medida dispuesta. Lo cual, en alguna medida, justifica el alzamiento del demandado (arg. arts. 34.4 del cód. proc.).

Pero no lo es menos que, si esa falta origina la nulidad de esa decisión, desplazada por ello, sin reenvío y en ejercicio de la jurisdicción positiva, corresponde a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema, fundadamente, como no se hizo en la instancia inicial (arg. art. 3 del Códigho Civil y Comercial; arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

Dicho eso, encaminado al análisis de los presupuestos de la cautelar solicitada, cabe tener en cuenta que su concesión no exige de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, ya que el juicio de la verdad en esta materia se opondría a la finalidad misma del instituto, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro de cuyos márgenes agota su virtualidad (v. C.S. causa  ‘Albornoz, Evaristo c/ Nación Argentina’, Fallos 306:2060; ‘Ulla, Decio Carlos Francisco c/ Provincia de Santa Fe’, Fallos 322:2272, entre otros).

En la especie, más allá del desconocimiento de la deuda, las facturas acompañadas reposan en la certificación emitida por un contador público que, cotejando la información contenida en la declaración de saldo de la cuenta a cobrar preparada por la firma XX. A. S.R.L. y referida a G. I. E. , con los libros I.V.A. ventas, por el período comprendido entre el 5/2018 y 3/2020, inclusive, declaraciones juradas del impuesto al valor agregado, con sus correspondientes borradores de trabajo, por el mismo lapso, declaraciones juradas del impuesto a los ingresos brutos, con sus borradores de trabajo, abarcando el mismo período, comprobantes de venta y notas de crédito, arribó a la conclusión que concuerda con los antecedentes verificados (arts. 163.5, segundo párrafo, 384 y concs. del cód. proc.).

De otro lado, la certificación emitida por contador público el 28 de junio de 2021, respecto de declaración preparada por G., H. S.A., validando la cesión de crédito realizada por xx. A.  S.R.L.y el ingreso de la deuda existente a esa fecha imputada a G. I. E., por U$s. xxx, cotejada con las registraciones contables de la cesión de créditos, registrada contablemente el 14/12/2020 bajo el comprobante TCC00000024554, validando la inexistencia de cobranzas  con los resúmenes bancarios desde el 3 de mayo de 2020 al 28 de junio de 2021 en las cuentas de los bancos que se indican, indica que concuerda con la documentación respaldatoria y relevamiento realizado por la dirección de la sociedad (v. archivo del 25/11/2021).

Contando con tales elementos, en la situación que la persona humana contra la cual se dirige el litigio fuera de aquellas que no están obligadas a llevar contabilidad, ni la llevara voluntariamente, valen como principio de prueba (arg. arts. 330 anteúltimo párrafo del Código Civil y Comercial). Que se tonifica ponderando, prima facie, la virtualidad que pudiera tener, el desconocimiento genérico de la documentación acompañada con la demanda (v. escrito del 30/3/2022, II, segundo párrafo y III primero y segundo párrafos, IV, tercer párrafo; arg. arts. 195 y 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

En punto al peligro en la demora, viene dado no solamente por la tardanza que entraña siempre un proceso judicial, sino porque tratándose de una persona que –como lo anuncia en su escrito del 2/6/2022- actuando de mala fe, se hubiere desprendido de sus bienes, con ello da la pauta que, aunque no haya sucedido,  –como también lo asegura– de alguna manera, permite pensar que ronda la idea. Por lo cual asoma el riesgo que las chances de que una eventual sentencia pudiera ser efectivamente realizada, se diluyan. Lo que alienta la necesidad de evitarlo.

Tales hechos y fundamentos, son bastantes para sostener la precautoria decretada. Con la advertencia, que siendo la contracautela un recaudo de operatividad, de ejecución pero no del otorgamiento de la medida, su tipo, graduación, alcance o monto, podrá ser postulado y establecido en la instancia anterior, conforme a las circunstancias del caso (arg. art. 199 del cód. proc.).

A salvo siempre la posibilidad del interesado, de peticionar en los términos de los artículos 202, 203 y concs. del cód. proc., de considerarse con derecho a ello.

El recurso se desestima.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, aunque las costas se imponen en el orden causado, porque la falta de fundamentos de la resolución impugnada, en alguna medida, justificó el alzamiento del apelante, como ya fue dicho antes (arg. art. 68, segundo párrafo del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:22:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:22:58 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:37:50 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 13:33:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/07/2022 13:33:58 hs. bajo el número RR-435-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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