Fecha del Acuerdo: 1/7/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “F., N. B. C/ F., B.   S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

Expte.: 92581

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y el juez subrogante Rafael H. Paita  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., N. B. C/ F., B.   S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. 92581), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado  el recurso de apelación del 11/5/2022 contra la resolución del 9/5/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En la especie, con carácter previo a la promoción de un proceso por resolución contractual, se solicitó una medida cautelar que significara, por un lado el cese preventivo inmediato del fiduciario actuante y la paralización dela obra. Por el otro, la entrega de la documentación requerida, por parte del fiduciario y la designación de un fiduciario judicial o la intervención del fideicomiso, a los fines que presente informe detallado de la situación contable y financiera del mismo (v. escrito del 17/3/2021).

Las medidas fueron denegadas el 19/3/2021. Pero el 7/4/2021 se dispuso el cese preventivo inmediato del Fiduciario actual del F. “B.” y la paralización de la obra objeto del mismo (medida de no innovar) (arg. art. 323 del Cód. Proc.)., bajo caución juratoria. (art. 199 del Cód. Proc.).

M. P. Y. apeló de la medida el 13/4/2021. El recurso fue concedido. Pero luego desistido (v. escrito del 20/4/2021). Más adelante pidió la caducidad de la medida cautelar (escrito del 20/5/2021). Desestimada por esta cámara (resoluciones del 17/9/2021 y del 30/9/2021).

Dueñas apeló de la paralización de la obra (escrito del 29/4/2021). También de la denegatoria de su presentación como tercero (escrito del 20/5/2021). La cual fue admitida por esta alzada (resolución del 17/9/2021).

Dicho esto, resulta que el escrito del 3/3/2022, donde se solicita la designación de un fiduciario judicial, es correlato de la remoción del anterior, firme. Y su designación corresponde, por tratarse de una parte del contrato de fideicomiso, con arreglo a lo normado en los artículos 1678.a. – por analogía – y 1679, tercer párrafo, parte final, del Código Civil y Comercial (arg. art. 1666 del Código citado). Apareciendo reglado su desempeño en los artículos 1674 a 1677 del mismo cuerpo legal (arg. art. 2 del Código Civil y Comercial).

Si se quiere, el punto 5.5, 19.1, del contrato de fideicomiso, igualmente prevé la remoción del fiduciario (arg. arts. 1021, 1061 y concs. del Código Civil y Comercial).

Además, como la remoción del fiduciario ha quedado firme, según se ha visto, no cabe ingresar en el análisis de las causales que le dieron fundamento.

De modo que, en tales circunstancias, no se percibe que la designación de un nuevo fiduciario, en los términos que resultan de la providencia apelada, pueda afectar el derecho de defensa del que fue removido y decidió consentir su remoción. Si, como puede observarse, ha tenido la posibilidad de intervenir en diversos momentos del trámite y puntualmente, en el caso de esta apelación (escrito del 24/5/2022).

En todo caso, en lo que atañe a las funciones del fiduciario designado, si son las previstas en el contrato de fideicomiso, o en su caso, se fueran otras, es una temática que debería decidirse, primariamente, en la instancia de origen. (arg. arts. 1697 del Código Civil y Comercial).

Pero viene oportuno refrescar la aclaración formulada por la peticionante, en el sentido que: ‘la naturaleza jurídica de la función del Fiduciario Judicial es cubrir el vacío dejado por el Fiduciario original, ya que no se concibe que se le de marcha al Fideicomiso -recordemos la autorización de la obra dispuesta- sin la existencia de una persona que la gestione y controle en representación del Fideicomiso’ (escrito del 23/3/2022). Y que, citando doctrina: ‘El Código prevé expresamente que mientras se designe el nuevo Fiduciario se pueda designar un Fiduciario provisorio. En todos los casos, se deben transmitir los bienes al sustituto, cumpliendo las formalidades y registraciones correspondientes’. Así como, que: ‘La función que ejercería el Fiduciario Judicial sería cubrir la acefalía actual en virtud de la cesación del Fiduciario original’.

En la misma línea, se expresó al responder el memorial, en lo que interesa a este tramo: ‘…sólo se busca GARANTIZAR, el principal objeto del pedido de designación de Fiduciario está motivado por la continuación de la obra ordenada por S.S. (obra prevista en el Fideicomiso) la cual actualmente se está desarrollando en el marco del contrato de Fideicomiso vencido, sin información en autos ni rendición de cuentas y sin Fiduciario que las recepcione y controle, claro está’ (escrito del 2/6/2022, especialmente B).

En definitiva, de momento no se observa que, producida la remoción de la anterior fiduciaria, la designación de un fiduciante provisional, en los términos del artículo 1679, tercer párrafo, parte final, pueda considerarse que excede el procedimiento cautelar (arg. art. 232 del cód. proc.).

Por lo expuesto, el recurso se rechaza.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida (arg. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Rechazar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. El juez subrogante J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse excusado.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/07/2022 10:15:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/07/2022 11:54:29 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/07/2022 12:10:23 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2022 12:10:40 hs. bajo el número RR-410-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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