Fecha del Acuerdo: 9/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                  

Autos: “M., A.A. C/ U., M. P. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

Expte.: -93087-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., A. A. C/ U., M. P. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION” (expte. nro. -93087-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 6/4/2022 contra la resolución del 16/2/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. A. A. M., dijo impugnar la paternidad por no existir vínculo biológico entre los menores T. B. y I. N. ..

Expresó en su demanda: ‘… estuve en pareja con la Sra. U. alrededor de 8 años, con quien tuvimos dos hijos, T. e I. Que al nacimiento de los menores los reconocí de buena fé, pero al momento de la separación surgió la duda respecto de mi paternidad, por dichos de la nombrada’

Citó un fallo del juzgado nacional de primera instancia en lo civil 92, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y la causa C 121656 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. En lo que interesa destacar.

La demandada, que respondió la acción en representación de los niños, cuestionó su legitimación activa y además planteó la caducidad en los términos del artículo 593 del Código Civil y Comercial (v. escrito del 28/4/2021). A su criterio quien había reconocido voluntariamente no estaba comprendido en la categoría de terceros interesados, partiendo de que el reconocimiento es irrevocable. Sin que haya probado la falta de discernimiento ni la existencia de algún vicio de la voluntad al momento de reconocerlos. Además, adujo que la acción caducó.

Señaló, asimismo, que se había separado de M. a mediados de 2017 y que prueba fehaciente de lo expresado resultaban las actuaciones caratuladas: ‘U., M. P. c/ M., A. A. s/ alimentos”, en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, en donde constaba el reclamo alimentario en favor de los niños, dado que el progenitor se había desentendido de su obligación, siendo aquellos discapacitados.

En contra del progreso de la acción, transita igualmente la presentación de la abogada del niño y el informe de la asesora de incapaces (v. escritos del 10/9/2021 y del 12/10/2021).

Al responder, el actor alegó que la excepción de falta de legitimación activa invocada por la demandada resultaba contraria al principio de razonabilidad, desde que no era ni más ni menos que el propio reconociente el que pretendía se determinara la paternidad en relación a I. y T., por las dudas que se instauraron luego de la separación de U. (y por propia mención de la misma), pretendiendo se descubriera la verdad (v. escrito del 10/6/2021; v. también el escrito del 22/9/2021).

<<

            2. El fallo apelado, ciertamente consumió sus argumentos en sostener la legitimación del actor. Eso se propuso desde el principio resolver.

Y en ese trajín acudió a un precedente de la Suprema Corte, donde se había decidido casar la sentencia recurrida y rechazar in limine la demanda, por resultar improponible objetivamente una acción de reconocimiento de filiación que no había sido precedida o acompañada por la impugnación de la paternidad anterior, esquema diferente al de autos. Sin alusión al tema de la caducidad (v. SCBA, Ac 56535, sent. del 16/03/1999, ‘E., M. E. c/M., H. A. s/ Reconocimiento de filiación’, en Juba fallo completo). También evocó un fallo de este tribunal, ‘G. E. A c/ G. C. F., s/filiación’ (causa 88158, sent. del 18/12/2012, L. 41, Reg.  75). Entre otros.

Aludió a artículos de doctrina. Citó el dictamen de un Procurador General. Y mencionó que el interés superior del niño se traducía en no permanecer con una identidad apócrifa, debiendo la autenticidad primar, ante todo, aun cuando ello pudiera aparejar una pérdida de sostén económico. Entendiendo que, si de ese interés se trataba, debía concretarse en tiempo presente, mientras se era niño.

Pero en lo que atañe a la caducidad, nada parece haber desarrollado ni decidido expresamente. Aunque, por el cariz de la resolución, se deja ver que implícitamente la rechazó.

 

            3. Yendo a los párrafos que importan, arguye la apelante que el artículo 593 del Código Civil y Comercial establece como plazo de caducidad para la acción de impugnación de paternidad extramatrimonial el lapso de un año desde que tuvo conocimiento de que el niño podría no ser el hijo.  Razón por la cual caducó la acción para el reconociente, perdiendo de manera indirecta y definitiva la posibilidad de demostrar que con los hijos no existía nexo biológico que los uniera.

Sostuvo, más adelante que quien ha reconocido la paternidad voluntariamente, no está comprendido en la categoría de ‘terceros interesados prevista en el art. 593 de aquel cuerpo legal. La ley no reconoce legitimación activa a quien reconoce: la norma habilita hacerlo al hijo, y a los terceros interesados dentro del año de tomar conocimiento del reconocimiento o desde que supo que el niño podría no ser hijo. Pero el actor no es un tercero.

Recordó que la impugnación del reconocimiento sería contraria a la doctrina de los propios actos. Y reprocha que no se haya considerado la escucha de los niños, ni la opinión de todos los ministerios quienes apoyaron las manifestaciones de los niños, primando su interés superior.

Cerrando, cuestionó que de ningún modo se consideró la prueba aportada por su parte, que denota la intención del progenitor de reducir una cuota de alimentos establecida en favor de los niños (v. escrito del 25/4/2022).

Al responder, el actor evoca que hizo mención de las dudas atento los varios engaños padecidos y de los cuales tomó conocimiento de parte de U, quien en varias oportunidades mencionó que los menores no eran sus hijos. Por ello, es que requirió de la intervención y posterior pronunciamiento judicial, en busca de la verdad objetiva, no solo en relación a sí mismo sino en el de la real identidad que corresponde a los menores, quienes también resultan ser involucrados e interesados. Para conocer cuál es su verdadera identidad, su realidad, sin sentir que se les estén vulnerando también sus derechos.

Repasa algunas citas ya formuladas en la demanda, y transcribe un párrafo del fallo apelado.

 

            4. A partir de ese contexto, cabe inicialmente señalar que cuando se habla de legitimación puede tratarse de la llamada legitimación procesal, que tiene como contrapartida la capacidad de ejercicio, o sea la aptitud de la persona para ejercitar por sí misma sus derechos o por intermedio de un representante necesario o voluntario. Como también de la legitimación sustancial, que se presenta cuando la persona que demanda o es demandada tiene la titularidad de la relación jurídica sustancial motivo del debate, es decir, del derecho en cuya razón demanda o se defiende (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial…’, Librería Editora Platense, 2021,t, t. II pàg. 524).

En éste último supuesto, si la falta de esa legitimación sustancial es manifiesta, opuesta la excepción que le es consecuente, debe resolverse como de previo y especial pronunciamiento, para que el juicio no avance inútilmente.arg. art. 345.3 del Cód. Proc.).

Justamente, en la especie, deducida la objeción, para decidir si esa falta es o no manifiesta, cabe acudir a dos extremos: uno, si la ley le concede al demandante el derecho a impugnar la filiación extramatrimonial que resulta de su propio reconocimiento, considerado éste irrevocable; dos si habiéndole concedido esa acción, no la ha perdido por haber pasado el plazo de caducidad previsto, al momento de ejercer ese derecho (arg. arts. 570, 573, 593 y concs. del Código Civil y Comercial).

En punto a lo primero, hay que puntualizar que quien ejerce la acción de impugnación de la paternidad extramatrimonial, es en este caso el reconociente, que porta la presunción de paternidad del artículo 585 del Código Civil y Comercial al fin de su relación, admitiendo ocho años de convivencia con la madre de los niños y con los niños el tiempo proporcional desde el nacimiento hasta la separación. Y que aspira no a consolidarla, sino a desactivarla.

Por manera que la situación es diferente a la tratada en la causa C. 1216560, de la Suprema Corte, donde se trató de concederle al verdadero padre biológico el derecho a accionar a fin de obtener un emplazamiento legal acorde con la realidad material. Pues fue quien, habiendo acreditado el vínculo biológico con el menor y ejercido la responsabilidad parental desde los siete meses, en un ámbito familiar con otros dos hermanos del mismo padre, promovió la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad extramatrimonial y filiación incoada, sin que mediaran intereses contrapuestos. Aconteciendo en ese trance, durante la cual se planteó y obtuvo en las instancias inferiores la declaración de inconstitucionalidad del artículo 593 del Código Civil y Comercial, la expresión de la Casación acerca que el interés superior del menor cuya paternidad se debatía, no aparentaba sufrir menoscabo de abrirse la legitimación que obturaba la ley civil, en las particularísimas circunstancias del caso (SCBA LP C 121650 S 29/08/2018, ‘A. ,H. J. c/ H. ,G. S. s/ Patria Potestad. Ejercicio.Sanciones’, en Juba sumario B32882).

Quizás está más cercana al aludido precedente de esta cámara, donde se admitió legitimación para impugnar la paternidad extramatrimonial a quien se encontraba emplazado como padre, con motivo de haber reconocido al hijo, de cara a una realidad biológica que revelaba precisamente lo contrario. Considerándose, en esa línea, que la impugnación del reconocimiento, por acreditada inexistencia del vínculo biológico, era de legitimación activa omnicompresiva. Pero, de todas maneras, las circunstancias no son similares.

En definitiva, lo que desprende de los hechos expuestos, es que distinguiendo el nexo biológico, como presupuesto del reconocimiento y a este como acto jurídico, la acción propuesta resulta encaminada a controvertir el nexo biológico entre reconociente y reconocido, con asiento en la ‘duda’ que atribuye a su pasada conviviente haberle generado, antes que atacar el reconocimiento como acto jurídico, propugnando su nulidad relativa, fundada en la falta de requisitos que condicionan su validez      .

Y desde esa posición, no se observa que dentro de los amplios términos del artículo 593 del Código Civil y Comercial, similar al 263 del derogado Código Civil, aún así deba negarse apodícticamente la posibilidad de impugnar el reconocimiento al propio autor de ese acto, que lo hizo planteando la posibilidad que no fuera exacta la filiación que surge de aquel, aunque no haya sido expresamente nombrado en esa norma. Fuera de la situación del autor de un reconocimiento complaciente, quien -para cierta doctrina y jurisprudencia- no debiera ejercer esa acción sino la de nulidad del acto, afrontando en tal caso la tarea de acreditar la existencia de algún vicio de la voluntad, como el error de hecho excusable respecto de la persona del reconocido, o que fue compelido al reconocimiento por violencia física o intimidación (v. Bueres-Highton-Grosman, ‘Codigo….’, t. 1B pag. 440; SCBA, C 115902 S 21/09/2016, ‘D. ,S. E. c/ I. ,D. E. s/ Filiación’,, en Juba sumario B4202287, en contra de la distinción: Borda, G., ‘Tratado…Fa,iolia’, t. II, números 722 y stes.)

En suma, atendiendo al alcance que es dable otorgar a la pieza constitutiva del proceso, queda expuesto que el demandante, quizás pudo contar con legitimación sustancial para sostener la pretensión que formuló.

Ahora, se viene la pregunta: ¿conservaba esa legitimación al tiempo de iniciar la acción? Y aquí la respuesta es por no.

Sucede que el mismo artículo 593 del Código Civil y Comercial, dispone un término de caducidad, no para el hijo, pero si para los demás interesados, entre los cuales se ha llegado a comprender al propio reconociente. Plazo que vence, para algunos, dentro de un año de haber tenido conocimiento del acto de reconocimiento, o en este caso, contado desde que el actor tuvo conocimiento que los niños podrían no ser sus hijos. Y que se aplica igualmente a la acción de impugnación por ausencia de nexo biológico o a la de nulidad del acto de reconocimiento (v. Bueres-Highton-Grosman, op. cit., pág. 442; en el mismo sentido, Belluscio y Mëndez Costas, citados en nota 17).

Se trata de un régimen similar al que dispuso la ley para el supuesto del artículo 590, donde se refiere a la impugnación de la filiación presumida por la ley, del o la cónyuge de quien da a luz, cuando es ejercida por éste o ésta, por la madre o por cualquier tercero que invoque interés legítimo.

Cierto que la caducidad guarda algún rasgo común con el instituto de la prescripción. Pero es una institución diferente ya que constituye un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de las partes, según fuera. De modo que, cuando -como en la especie- viene fijado un plazo legal de caducidad para el ejercicio de una acción, aquél no está sujeto a interrupción ni suspensión, pues ya la activación de la pretensión misma viene acotada a un término preciso, por lo que nace originariamente con esta limitación temporal en virtud de la cual no se puede hacerse valer una vez transcurrido aquél (conf. C.S.J.N., in re “Sud América T. y M. Cía. de Seguros S.A. v. S.A.S. Scandinavian A.S.”, sent. de 13-XII-1988, Fallos 311:2647 y ss.; v. SCBA, C 92864 S 13/08/2008, ‘Syddall, Miguel R. c/Syddall, Erico y ot. s/Cancelación aumento de capital y rendición de cuentas’, en Juba sumario B29959).

Y en este asunto, no hay duda al respecto. Por un lado, porque -según se dijo recién- en materia de caducidad, el artículo 593 del Código Civil y Comercial sigue la misma línea legislativa que se adopta al regular en el artículo 590, la caducidad de la acción de impugnación de la filiación presumida por ley. Similar a la que incumbe al actor, con ocho años de convivencia junto a Uriona y los hijos (art. 5485 del Código Civil y Comercial).  Por el otro, porque en cuando a sus efectos, el artículo 2566 del mismo cuerpo legal, dispone que la caducidad extingue el derecho no ejercido.

A tenor de lo expuesto, es de toda evidencia que la instancia jurisdiccional fue incitada por M., a sabiendas de la limitación que le imponía el artículo 593 del Código Civil y Comercial, que como se ha visto establece un plazo de caducidad. E igualmente que ese plazo había operado. Desde que si, como afirmó en la demanda, la ‘duda’ en cuando a la exactitud de la filiación de los hijos reconocidos le surgió por comentarios de su pareja, ‘al momento de la separación’, exento de cuestionamiento alguno que la separación se produjo a mediados de 2017, como lo ha informado la contraria, va de suyo que al 23/3/2021, cuando presentó su demanda, ya carecía del derecho invocado (v. escrito del 10/6/2021 y del 22/9/2021; arts. 8, 593, 2566 y concs. del Código Civil y Comercial).

Como correlato, la excepción de falta de legitimación sustancial activa, debe progresar, advertida que su falta es claramente manifiesta (arg. art. 345.3 del Cód. Proc.).

Teniendo especialmente en cuenta, para así decidir,  que tanto la preexistencia de vínculos paterno filiales asumidos y recíprocamente aceptados, que consolidaron para los hijos de unos siete y cuatro años al tiempo de la separación, dentro de los ocho años de convivencia con la madre, la posesión del estado, como el interés familiar en comunión con el superior interés de los niños, conocido a través de las presentaciones de la abogada de ellos y de la asesora de incapaces, corroboran el carácter razonable de la limitación normativa para el caso en juzgamiento (v. archivo del 28/4/2021 y presentaciones del 13/9/2021 y del 12/10/2021; arg. art. 75.22 de la Constitución Nacional; 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño; art. 17. 1 y 2 del Pacto de San José de Costa Rica; art. 10.1 del Pacto internacional de derechos económicos sociales y culturales; art. 23.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos;arts. 11 y 36.1 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 706, a y c del Código Civil y Comercial).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto con el alcance que resulta de lo precedente, revocar la sentencia apelada, y hacer lugar a la excepción de falta de legiltimación sustancial manifiesta, rechazando la demanda articulada, con costas, en ambas instancias, al actor vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arg. 68 del Cód. Proc; arts. 31 y 51 ley 14.967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto con el alcance que resulta de la primera cuestión, revocar la sentencia apelada, y hacer lugar a la excepción de falta de legitimación sustancial manifiesta, rechazando la demanda articulada.

Imponer las costas en ambas instancias al actor vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:28:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:38:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:54:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰6ÁèmH”|J#ÀŠ

229600774002924203

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2022 12:55:01 hs. bajo el número RR-375-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.