Fecha del acuerdo: 9/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “ALLEGUE FABIAN GUILLERMO C/ ANDRADE FAUSTO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91684-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ALLEGUE FABIAN GUILLERMO C/ ANDRADE FAUSTO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91684-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Son fundados los recursos del 9/3/22, 14/3/22 y 15/3/22 contra la regulación de honorarios del 9/3/22?

SEGUNDA: ¿Es  fundada  la apelación del 5/5/22 contra la regulación de honorarios del 28/4/22?

TERCERA: ¿Qué honorarios deben regularse en Cámara?

CUARTA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

La resolución de fecha 9/3/22 determinó la base regulatoria  a tener en cuenta y en ese mismo acto reguló los honorarios profesionales,  lo que motivó las apelaciones del 9/3/22, 14/3/22 y 15/3/22.

Dentro de los agravios vertidos por los apelantes de fecha 14/3/22 -abogs. P., y S.,-  se ataca la base regulatoria tomada en cuenta para regular los honorarios, pues aducen que la  liquidación aprobada corresponde al 8/7/21 no comprendiendo los intereses que corrieron con posterioridad a esa fecha y hasta el momento de la regulación, lo que repercute en el monto de los honorarios resultantes, circunstancia que debe meritar este Tribunal a los efectos de graduar el porcentaje del honorario de acuerdo a la escala arancelaria (art. 57 de la ley 14967).

Piden asimismo que se regulen los honorarios por  las tareas referidas a la impugnación de la liquidación y  las realizadas  ante esta Cámara.

Veamos: la regulación apelada no cumple con ese requisito que la ley de aranceles manda cumplimentar bajo pena de nulidad (art. 15.c ley 14.967), cual es el detalle de tareas profesionales que se han tenido en cuenta para arribar a la retribución que se les adjudica, por lo que  la regulación resulta afectada por aquella falta que conduce a declarar su nulidad (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

Y  como la Cámara actúa sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

En ese camino, se observa que se trata de un juicio sumario (v. providencia del 16/2/14), hubo producción de prueba (v. auto del 3/11/14 20/11/14), prueba pericial obrante a fs.  312/324, 438/441, 376/78vta., 461/463, entre otras), de manera que se han cumplido con las etapas contempladas por el art. 28.b.1. y 2. de la ley citada (art. 15.c. ley 14967).

En ese contexto  es necesario señalar que la alícuota del 17,5% es la alícuota promedio usual de este Tribunal para casos similares donde se transitaron las dos etapas del proceso (art. 28.b.1 y 2 ley 14967) y se llegó a una sentencia exitosa (v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L. 52 Reg. 112, entre otros).

Así, la aplicación de la alícuota promedio del 17,5% se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros).

Y en el caso los honorarios de los abogs. P., y S., que asistieron a la parte actora durante el tránsito de todo el proceso (v. demanda de fs. 168/192vta.),  teniendo en cuenta la base aprobada  de $22.966.710,38 y la alícuota mencionada del 17,5%  resultan en 481,22 jus   para cada uno (base =$22.966.710,38- x 17,5% / 2= $2.009.587 = ,1 $1 jus = $ 4176, según AC. 4053 de la SCBA.;  arts. 13,  15 y 16 de la ley cit.). En todo caso cabe  agregar que si el cuestionamiento reside sobre la base pecuniaria  antigua o  lejana  al momento de la regulación de los honorarios,  el agravio debe estar dirigido hacia ésta y no consentirla (art. 34.4. cpcc.).

En ese lineamiento y meritando que las partes representadas por la abog. C., -apoderada de la parte demandada y de la citada en garantía (v. escritos de fs. 203/218vta. y 240/257)- quien también  actuó en el   camino de todo el proceso, resultando su parte  cargadora  de las costas, encuentro adecuado  fijar sus honorarios en 936,20 jus  (base =$22.966.710,38- x 17,5% x (+ 40%) x 70% = 943,20 jus  – 7 jus = 936,20; 1 jus = $ 4176, según AC. 4053 de la SCBA.;  arts. 15,  16, 21 segundo párrafo de la ley cit.), y 7 jus para el abog. B., <por su asistencia a las audiencias  obrantes a fs, 490/493 (art. 22 de la ley 14967)>.

Respecto de los peritos intervinientes M., B., R., y D., (v. prueba pericial obrante a fs.  312/24, 438/441, 376/378vta., 461/63), resulta acertado  aplicar el 4% de la base para cada uno de estos profesionales, pues es la alícuota usual de esta Cámara cuando el perito ha cumplido su cometido (alícuota mínima del  art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1.;  “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros), resultando una retribución de 219,99 jus para cada uno (base =$22.966.710,38- x 4% = $918.668,4  equivalentes a 219,99 jus; 1 jus = $ 4176  según AC. 4053 de la SCBA.; arts. y leg. cits.).

ASÍ VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Respecto de los honorarios regulados a favor del mediador con fecha  28/4/22,  que fueron recurridos por altos mediante  el escrito del 5/5/22, analizando  la resolución apelada no se advierte un manifiesto error in iudicando,  sumado  a que no se objeta ni la aplicabilidad de la normativa específica utilizada por el juzgado ni el modo en que se lo hizo, como tampoco  se cuestiona la tarea realizada por el mediador,  sólo se manifiesta una disconformidad, de manera que el recurso así planteado no tiene sustento y debe ser desestimado   (arts. 260 y 261 cód. proc.; art. 57 segundo párrafo de la ley 14.967,  art. 2 del CCyC.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

En función del informe  de Secretaría del 23/5/22, lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).

Teniendo en cuenta  el resultado de los  recursos deducidos  por la parte actora y por la demandada;  y la imposición de costas decidida en el resolutorio del 21/7/21,  es  dable aplicar  una alícuota del 27% para P.,  (por sus escritos del 15/5/20 y 27/5/20) y  27% para C., (por sus escritos del 18/5/20 y  1/6/21;  arts.  15.c,  16, 26 segunda parte ley 14.967).

De ello, resultan 129,93  jus para P., y 252,77  jus para C.,  (hon. prim. inst. x 27%; arts. y ley cits.).

Respecto del diferimiento del  3/5/21, el mismo debe mantenerse hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial (arts. 34.5.b. cpcc., 31 ley 14967)

ASÍ LO  VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  CUARTA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde:

a-  declarar la nulidad de la regulación de honorarios del  9/3/2022 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de los letrados en las siguientes sumas: P., 481,22 jus; S., 481,22 jus; C., 936,20 jus; B.,7 jus.

b- fijar los honorarios de los peritos intervinientes M., B., R., y D., en la suma de 219,99 jus para cada uno de ellos.

c- desestimar el recurso del 5/5/2022 contra la resolución del 28/4/2022.

d- regular honorarios a favor de las abogs. P., y C., en las sumas de 129,93 jus y 252,77 jus respectivamente.

f- mantener el diferimiento  dispuesto el   3/5/2021.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a-  Declarar la nulidad de la regulación de honorarios del  9/3/2022 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de los letrados en las siguientes sumas: P., 481,22 jus; S., 481,22 jus; C., 936,20 jus; B., 7 jus.

b- Fijar los honorarios de los peritos intervinientes M., B., R., y D., en la suma de 219,99 jus para cada uno de ellos.

c- Desestimar el recurso del 5/5/2022 contra la resolución del 28/4/2022.

d- Regular honorarios a favor de las abogs. P., y C., en las sumas de 129,93 jus y 252,77 jus respectivamente.

f- Mantener el diferimiento  dispuesto el   3/5/2021.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:16:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:23:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:49:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 09/06/2022 12:49:38 hs. bajo el número RH-56-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2022 12:49:48 hs. bajo el número RR-371-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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