Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Autos: “LARRAÑAGA, EDUARDO PEDRO S/SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -93115-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “LARRAÑAGA, EDUARDO PEDRO S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -93115-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de queja de fecha 3/6/2022 contra la providencia del 31/5/2022?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución del 17/5/2022, puede decirse que es una providencia compleja. Por un lado convoca a una audiencia para la designación de un partidor y por el otro abre la causa a prueba.
Tocante a lo primero, consultada la resolución del 17/2/2022, a la luz de lo dispuesto por esta alzada en interlocutoria del 7/4/2022, que estimó parcialmente la apelación del 22/2/2022 contra la resolución del 17/2/2022, sólo en cuanto al punto 2 y desde la perspectiva de lo expuesto en el escrito del 2/5/2022, no podría afirmarse con plena seguridad, que quien apela no tiene agravios, frente a la apertura del trámite a los efectos de designar partidor.
Una mirada sobre las cuestiones que jalonan este sucesorio, torna al menos discreto admitir la apelación.
Tocante a la apertura a prueba por treinta días, dentro de una sucesión, no aparece como un acto regular al que podría estarse refiriendo el artículo 377 del Cód. Proc., norma que tiene plena operatividad en los procesos ordinarios y sumarios, porque en esos trámites, la resolución que lleva a que una prueba no se produzca tiene su correlato en el artículo 255.2 del Cód. Proc. Mecanismo que no está previsto para la apelación contra cualquier sentencia, que no fuera la definitiva, generada en esos trámites (arg. arts. 254, 255,a y 243 segundo párrafo del Cód. Proc.).
Por manera que ante esta situación atípica, igualmente surte discreto, permitir la apelación antes que negarla, para resguardar el debido proceso (arg. art. 18 de la Constitución Nacional)..
En defintiva, la naturaleza compleja del proveimiento en cuestión, en todo caso abre espacio para la duda, que debe jugar en favor y no en contra del derecho de defensa del impugnante (arg. art. 25 inc. 2 ap. b Pacto de San José de Costa Rica).
Por ello se hace lugar a la queja.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la queja, en los términos de los artículos 275 y 276 del Cód. Proc.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de queja interpuesto el 3/6/2022.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 y póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini. Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:18:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:48:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/06/2022 13:17:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/06/2022 09:25:50 hs. bajo el número RR-392-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.