Fecha del Acuerdo: 13/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “BAJO DIEGO JAVIER C/ GARELLO ALICIA DELIA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92126-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BAJO DIEGO JAVIER C/ GARELLO ALICIA DELIA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92126-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿debe ser estimado el replanteo de prueba del punto V.a del escrito de fecha 5/5/2022, resistido el 23/5/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El artículo 255.5 del código procesal estatuye la posibilidad de proponer prueba en la Alzada a través del instituto de su replanteo, ello en tanto hubieren sido denegadas en primera instancia, o hubiere mediado declaración de negligencia. Así el replanteo tendría cabida -en principio- cuando: a) se trate de medidas repelidas en la sede de origen; o b) se hubieran malogrado por declaración de negligencia.

De acuerdo con lo prescripto en el artículo 255 del código ritual, la petición del replanteo de prueba debe ser fundada. “Ello significa que el escrito en que se lo formule deberá contener una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, señalándose sus errores en forma similar a lo que ocurre tratándose de un memorial o expresión de agravios en los términos del articulo 260 del mismo ordenamiento. De tal forma, tendrá que demostrarse al tribunal que la prueba de que se trata fue mal denegada por el juzgado, o que la declaración de negligencia no debió dictarse por no haberse incurrido en desidia a su respecto, dando los fundamentos de hecho y de derecho del caso, o ya que la caducidad de la prueba fue mal decretada (cfme. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …”, Ed. Abeledo Perrot, 4ta. ed. ampliada y actualizada, 2016, págs. 231/232, jurisp. allí cit.; v. esta Cám., “Provenzano, Daniel O. c/ Banco de la Pampa y otro s/ Tercería de Mejor Derecho” Reg. 14, Lib. 31, sent. del 2/3/2000, entre otros).

2. Veamos:

En el caso en estudio, el actor no ha formulado una crítica concreta y razonada de la resolución de fecha 13/12/2018 en la que el juzgado decidió hacer lugar a lo solicitado por la citada en garantía y declarar a la parte actora negligente en la producción de la prueba pericial médica oportunamente pedida.

Es que, al expresar agravios el 5/5/2022, esa parte replanteó su prueba pero sin fundar por qué pudiera haber sido errónea la declaración de negligencia, lo cual torna inadmisible su intento (arts. 255.2 y 34.4 cód. proc.). Insiste con el carácter común o individual de dicha prueba, cuestión que ya ha sido decidida en la instancia anterior (ver resolución de fecha 2/11/2021),  pero no demuestra -ni siquiera lo intenta- que la declaración de negligencia no debió dictarse por no haber incurrido en falta de interés a su respecto (art. 255 inc. 2 CPCC).

Ello sin perjuicio de las facultades del tribunal estatuidas en el artículo 36.2. del ritual.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde:

a- Declarar improcedente el replanteo de prueba contenido en la expresión de agravios del 5/5/2022, resistido el 25/5/2022, con costas a la parte actora vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

b- Pasar los autos para dictar sentencia (art. 263 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Declarar improcedente el replanteo de prueba contenido en la expresión de agravios del 5/5/2022, resistido el 25/5/2022, con costas a la parte actora vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

b- Pasar los autos para dictar sentencia.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:15:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:41:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/06/2022 13:11:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/06/2022 13:11:28 hs. bajo el número RR-387-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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