Fecha del Acuerdo: 13/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Autos: “PETTINARI, ENRIQUE S/ SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: -90369-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PETTINARI, ENRIQUE S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90369-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 10/3/2022 contra la resolución del 7/3/2022?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La resolución del 7/3/2022  rechazó la declaración jurada patrimonial y base regulatoria propuesta por M. L. F., con costas y ordena pasar las actuaciones al Colegio de Abogados departamental en los términos de lo dispuesto en el artículo 60 inc. 2 de la ley 5177.

Ello de acuerdo a que se tuvo en cuenta que, entre otras cosas, se desconocía el estado de  la denuncia de exclusión de  herencia que tramita ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial nro. 1,  por lo cual se debía oficiar a ese juzgado; además, no existen informes de dominio actualizados respecto de los bienes relictos a los efectos de  la realización de la declaración jurada patrimonial (ver considerandos de la resolución del 7/3/22).

Esta decisión fue apelada  por F., aduciendo  que, a su criterio, sí está acreditada en autos la titularidad del causante al surgir de las presentes actuaciones y de la documental adjunta en los exptes. 7608/15, 7609/15, 914/89 que tramitan ante el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen   y de la presentación electrónica del 13/08/20 de la letrada F.

Que la contestación al traslado de fecha 22/7/20 fue una estimación del  valor de los bienes  en los términos del art. 35 de la ley 14.967 sin  considerarse una declaración jurada patrimonial (escrito del 5/4/22).

A su vez la abog. F. contestó el memorial argumentando que aún no se ha determinado la titularidad de los bienes y  es necesario tener a la vista los informes de dominio actualizados, como también se agravia de  la  estimación de la base regulatoria practicada en dólares, atento que los honorarios han de regularse en pesos (v. escrito del  26/4/22).

2. Ahora bien, más allá del modo  en que se ha de  componer la base regulatoria (valuación fiscal, estimación o tasación), es primordial contar con informes de dominio actualizados de  los bienes relictos que ha trasmitido el causante (arts. 23, ley 17.801 y 27. a., 35 y concs. de la ley 14967).

Entonces,  si la decisión sobre la base propuesta está sujeta a contar previamente con  los informes de dominio actualizados de los bienes relictos, sin perjuicio de  las consecuencias que deriven de la causa sobre exclusión de herencia, resulta prematuro expedirse ahora sobre la base regulatoria, de manera que debe  confirmarse  la resolución apelada (arts. 34.4., arg. arts. 169 y sgtes. cód proc.).

Respecto de la intervención del Colegio de Abogados Departamental, dicho organismo fue anoticiado de la resolución apelada mediante autonotificación de fecha  14/3/22 (conforme surge del historial de notificaciones del sistema informático Augusta) sin que el mismo se haya expedido, de  modo que este Tribunal no puede ahora  emitir opinión sobre el tema  (arg. art. 272 del cód. proc.).

Por último en lo que hace a  lo manifestado en los puntos A. y B. del escrito del 26/4/22, por los cuales se solicita la citación de la sra. F., para el reconocimiento de  su firma, tal petición  ha quedado superada  por el resultado del recurso deducido con fecha 10/3/22 (art. 242 del cód. proc.).

En suma el recurso debe ser desestimado, con costas a la apelante (arts. 69 y concs. cpcc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar el recurso de apelación del 10/3/2022 con costas a la apelante (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación del 10/3/2022 con costas a la apelante y diferimiento aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:13:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:40:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/06/2022 13:08:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/06/2022 13:08:45 hs. bajo el número RR-385-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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