Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
Autos: “G., F. B. C/ A., F. L. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: 92975
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “G., F. B. C/ A., F.L. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. 92975), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 10/5/2022 contra la resolución de fecha 29/4/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la resolución de esta alzada, del 7/4/2022, se entendió que resultaba inviable la sustitución tal y como fue requerida, porque del informe de dominio surgen diversos gravámenes sobre el inmueble ofrecido a embargo (2 hipotecas, 1 embargo) y porque en el escrito del 9/3/2022 la accionante había objetado circunstanciadamente la tasación extrajudicial.
Además, porque del escrito del 16/12/2021, no se explicaba nada sobre el valor residual del inmueble deducidos los gravámenes que lo aquejan (nada se aclara al respecto tampoco en la contestación de los agravios, el 21/3/2022) y no se ofrecía prueba para el caso de impugnación de la tasación extrajudicial, carga pesante sobre el requirente de la sustitución (arts. 203, 178 y 375 cód. proc.).
Para el juzgado de familia, que emitió la resolución apelada, con el escrito de fecha 13/4/2022 se cumplió con las condiciones examinadas, que la actora no desconoce ni desmiente en su escrito de contestación de traslado.
Consultada esa presentación y su trámite posterior, se observa que se acompañan comprobantes que reflejan: datos de la cuenta (parcialmente ilegible), y ‘detalle de movimientos’ correspondientes al 10/12/2021, 2/3/2022, 7/3/2022, 8/3/2022, 9/3/2022, 10/3/2022, 18/3/2022, 22/2/2022. Y en el cuerpo del escrito se indica que: se solicita ‘la sustitución del embargo de las cuentas corrientes sobre los fondos que hayan entrado y los que en el futuro lo haga porque los bienes que se indican tienen un valor venal total de $43 400 000 – pesos cuarenta y tres millones cuatrocientos mil - ( del precio de la vivienda se toma la mitad) los cuales son suficientes para garantizar el pago del importe reclamado en demanda con los gastos curiales’. Ya se encontraba en como archivo adjunto en la presentación del 21/3/2022. O sea, anterior a la interlocutoria de esta alzada del 7/4/2022.
Ofrece el mismo inmueble ya evaluado por este tribunal en la resolución recién mencionada.
Aduce que:
‘El informe de dominio del inmueble muestra que tiene dos hipotecas siendo el acreedor el Banco de la Provincia de Buenos Aires, una por $ 4 000 000 y la otra por $ 1 000 000. Esos créditos hipotecarios están pagos a tenor del informe emitido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, delegación Casbas y de la constancia de la ESCRIBANIA G., donde indica que el Banco de la Provincia de Buenos Aires le ha encomendado formalizar la escritura de cancelación de hipotecas’.
Y ofrece también: ‘Bien n° 2 y bien n 3. Vehículo pick up Volkswagen AMAROK 2.0 xxx y automotor AUDI Q 5 xxx D, tasados el uno en $5 400 000 y el otro en $ 8 000 000 por la empresa Automotores E.,, con domicilio comercial en al calle S. y M., de Tres Lomas. La empresa “ Mercado Libre” para una camioneta de similar tenor fija el precio de venta en $5.850.000 y para el vehículo Audi en u$s50.000 que convertidos al precio del dólar para la variante CONTADO con liquidación representan $10.000.000.
Agregando que: ‘Los informes de dominio actualizados de la camioneta AMAROK y del vehículo AUDI muestra ya el embargo dispuesto por la actora en el expediente conexo xx sin ningún otro gravamen para cada vehículo. Ese expediente es MATERIA A CATEGORIZAR y tuvo por objeto’.
Corrido el correspondiente traslado de esa petición a la actora, peticionante de las medidas que la contraparte intenta sustituir, sólo formulo una objeción procesal. En efecto, al responder el traslado conferido por resolución de fecha 18/04/2022, propugnó el rechazo de la sustitución de la medida cautelar, considerándola inadmisible toda vez que el código de procedimiento regula como requisito previo a la articulación de un nuevo incidente, el pago de las costas en otro anterior que ha sido vencido (v. escrito del 27/4/2022).
Como el juzgado de familia rechazó esa defensa, los agravios del 23/5/2022 se centran en demostrar la pertinencia procesal de la misma.
Pero no le asiste razón.
Es que como el artículo 69 del cód. proc., que apuntala la defensa de la apelante, en su segundo apartado, configura una restricción al derecho que tienen las partes de peticionar en el proceso, debe ser interpretada en forma estricta, de modo que sólo cabe aplicarla, cuando se trata de un incidente, no pudiendo ser ampliada más allá de ese supuesto (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. II-B pág. 192).
Siguiendo esa línea, puede observarse, además, que en la parte que interesa de esa norma, se establece que el condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otros mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. Lo que está indicando que para la aplicación de esa restricción ese pago de las costas o al menos el depósito de su importe, juega, como principio de admisibilidad de nuevos incidentes, en tanto medie determinación de su monto (C.S., 21/2/2013, ‘Porta, Pedro Juan c/ Provincia de Buenos Aires s/ acción declarativa de certeza’, considerando 3, en La Ley del 15/5/2013, pág.7; cita de: Sosa, Toribio, ‘Código Procesal…’, Librería Editora Platense, 2021, t. I pág. 284, pie de página 355).
De consiguiente, toda vez que al resolverte el pedido anterior, si bien se impusieron costas al incidentista su monto no aparece de momento determinado, la objeción formulada por la apelante en su escrito del 27/4/2022, es inadmisible.
Removido ese obstáculo, dado que en esa contestación no se formula objeción alguna a los hechos invocados por el promotor, ni a los valores y condiciones asignadas a los bienes ofrecidos en sustitución del embargo, como se solicita, va de suyo que la resolución que concedió la sustitución ha quedado libre de agravios y que por esa circunstancia, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 260 y 261, el recurso debe ser desestimado. Con cosas a la incidentada vencida.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese urgente de acuerdo a los arts. 10 y 13 del AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente con carácter urgente en el juzgado de origen. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/06/2022 13:01:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/06/2022 13:25:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/06/2022 13:28:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/06/2022 13:28:55 hs. bajo el número RR-381-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.