Fecha del Acuerdo: 19/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “EL INDIO S.A. C/ YRIGOYEN, IRMA HAYDEE Y OTRA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: 92899

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “EL INDIO S.A. C/ YRIGOYEN, IRMA HAYDEE Y OTRA S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. 92899), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación de fecha 21/2/2022  contra la resolución del  11/2/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En su escrito del 26/8/2021, el apoderado de Ricardo Andrés Baricala y María Alejandra Baricala, herederos de la demandada fallecida, dijo al interponer la excepción de litispendencia, que correspondía pues era procedente cuando se configuraba la triple identidad de sujeto, objeto y causa, o bien cuando se evidenciaba la posibilidad de fallos contradictorios, caso en el cual la solución se logra, habida cuenta de razones de conexidad, por medio de la acumulación de procesos.

Si bien el síndico se opuso, justamente la sentencia del 25/10/2021, hizo lugar a esa excepción y dispuso la acumulación de procesos (v. escrito del 29/9/2021).

Esta resolución fue apelada por el mismo apoderado de los herederos mencionados (v. escrito del 2/11/2021). Recurso que fue concedido en relación el 1/12/2021).

Pues bien, el argumento capital para solicitar la suspensión de los términos en este proceso, pedida por aquel apoderado de los herederos de la demandada, radicó en que, con motivo de la suspensión del proceso “Falciglia, Ana María (Sindico) c/ Ameijeiras Adriana Elena y otro s/ Daños Y Perjuicios Extrac (Exc. Automot./Estado)”, no medió decisión en torno al recurso de apelación deducido por ellos en esa causa respecto del rechazo de la integración de aquella litis con López, codemandado en este juicio. Razonando a partir de ahí que tal situación podía generar la posibilidad de sentencias contradictorias ‘si en los presentes autos la Excma. Cámara de Apelaciones resuelve desestimar la excepción de litispendencia interpuesta sin tener conocimiento de los autos principales y en consecuencia pronunciarse sobre la intervención del Sr. López en ambos procesos’ (v. escrito del 13/12/2021 y memorial del 15/3/2022).

Sin embargo, como lo que legitima la impugnación es el interés de quien la interpone, y eso implica un gravamen actual, al no aparecer cumplimentado tal recaudo, desde que el agravio introducido por el apelante es meramente hipotético o eventual, no hay petición audible en esta instancia revisora (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).  nm,.-

Tanto más, si a partir de los desarrollos formulados, no se vislumbra que tal hipótesis de sentencias contradictorias pudiera darse, respecto de López, como se lo ha enunciado. En la medida en que, sea como fuere, apelada la procedencia de la excepción de litispendencia sólo por la misma parte que la solicitó, y firme para la contraria, la alzada no podría fallar agravando, perjudicando o empeorando objetivamente la situación del recurrente, como lo sería desestimar la excepción de litispendencia admitida (arg. art. 149, segundo párrafo del cód. proc.; v. escritos del 3/2/2022 y del 23/3/2022).

Pues un principio de orden constitucional, arraigado en el derecho al debido proceso adjetivo, impide en tal hipótesis privar a aquella impugnación de su finalidad específica de obtener una ventaja o un resultado más favorable. El cual nunca podría ser rechazar la excepción postulada oportunamente por el apelante, que ya fue admitida (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; SCBA LP C 119580 S 15/11/2016, ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires contra Soto, Walter David. Materia a categorizar’, en Juba sumario B3903170; SCBA LP C 102074 S 15/04/2015, ‘Municipalidad de Bahía Blanca contra Martocci, Ángel Carlos y otros. Expropiación’, en Juba sumario B4200976; SCBA LP C 97824 S 16/04/2014, ‘Bezruk, Manuel c/Maganas, Juan Carlos s/Ejecutivo’, en Juba sumario B5783).

De consiguiente, desacreditado el argumento en que se basó la suspensión solicitada, la misma no puede ser atendida.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/04/2022 13:17:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/04/2022 13:21:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/04/2022 13:24:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/04/2022 13:25:01 hs. bajo el número RR-214-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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