Fecha del Acuerdo: 7/4/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                  

Autos: “LARRAÑAGA, EDUARDO PEDRO S/SUCESIÓN AB-INTESTATO”

Expte.: -92951-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LARRAÑAGA, EDUARDO PEDRO S/SUCESIÓN AB-INTESTATO” (expte. nro. -92951-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 22/2/2022 contra la resolución del 17/2/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En el agravio expuesto en 3.a. se admite que el gravamen supuestamente provocado por la resolución del 17/2/2022 se ha tornado abstracto, dado que el  27/4/21 el abogado  G., pidió la subasta del Hotel y de la Pick Up dando por caído el acuerdo -cualquiera que pueda interpretarse existía- y que a ello accedió la jueza por resolución de fecha 15/11/2021.

Y siguen admitiendo los apelantes:  “Y esto no lo planteamos antes porque desconocíamos la aprobación parcial de la   partición, que recién pudo ser conocida por esta parte el 06/12/21, pues hasta ese momento ninguna publicación existía en la MEV.”  Bien, la cámara sólo puede expedirse sobre lo que es materia de agravios, pero que además hubiera sido sometido a la decisión del juzgado (arts. 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.), y resulta que esa cuestión de la subasta dispuesta y su repercusión sobre el acuerdo no fue presentada ante el juzgado, de manera tal que excede ahora la competencia revisora de la 2ª instancia (art. 4 cód. proc.).

 

2- Resta analizar el agravio expuesto en 3.b.

En el escrito del 15/6/2021 se expresa: “b) ERROR DE HECHO: Luego, el reconocimiento en favor E. L., de 1/3 del 50% del inmueble ubicado en esquina Bernardo de Irigoyen y Alsina, también se trate de un error en la redacción de la dirección, al haberse confundido con la esquinas, de las calles Bernardo de Irigoyen y Rivadavia (hotel), pues el bien indicado erróneamente no es propiedad del causante, sino del coheredero C. M. L.,y no forma parte del acervo.” Y se ofreció prueba (ver allí ap. 3.c.).

Ese planteo fue retrucado por  E. F. L., quien al parecer también ofreció prueba (ver trámite del 11/7/2021).

Según el juzgado “No resulta atendible, tampoco, el error de hecho que se pretende respecto del reconocimiento a E. L., de 1/3 del 50 % del inmueble ubicado en esquina de Bernardo de Irigoyen y Alsina. Y ello porque resulta claramente de lo consignado en el acta que se diferenció el tratamiento de ese inmueble con el del hotel, en tanto: 1°) se trató aparte; 2°) se lo identificó de manera distinta; y 3°) de la documental obrante en autos puede advertirse que efectivamente, son bienes distintos.”

Pero al así proceder, el juzgado resolvió sin expedirse acerca de la atribuida propiedad a C. M.L.,  y sin tan siquiera reparar en la prueba ofrecida por los interesados, la cual tampoco en todo caso ordenó producir, razón por la cual la decisión, en este aspecto, es cuanto menos prematura y debe ser dejada sin efecto para salvaguardar el derecho de defensa (art. 18 CN; arts. 34.5.b, 253, 760 y concs. cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 1/4/2022; puesto a votar el 31/3/2022).

A LA MISMA CUESTION EL UEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación del 22/2/2022 contra la resolución del 17/2/2022, sólo en cuanto al punto 2- del fallo fundamentado en el considerando II, con costas por su orden en ambas instancias atento el resultado dispar del recurso (arg. art. 71 cód. proc.) y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación del 22/2/2022 contra la resolución del 17/2/2022, sólo en cuanto al punto 2- del fallo fundamentado en el considerando II, con costas por su orden en ambas instancias atento el resultado dispar del recurso  y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/04/2022 11:53:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:28:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:40:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:48:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2022 12:48:30 hs. bajo el número RR-187-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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