Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Autos: “MANSILLA ORLANDO OMAR Y OTRO/A C/ ANAYA JOSE NORBERTO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”
Expte.: -92917-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MANSILLA ORLANDO OMAR Y OTRO/A C/ ANAYA JOSE NORBERTO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -92917-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 11/2/2022 contra la resolución del 8/2/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El 13/7/2021 la abogada Fernanda Anaya, como gestora, contestó la demanda por José Norberto Anaya.
El juzgado el 3/8/2021 proveyó: “Toda vez que la letrada actuaría como patrocinante, no advirtiendo poder adjunto para representación en juicio, deberá su cliente ratificar la contestación de demanda, en el término de 5 días. (Art. 34. inc. 5to. b CPCC). Fecho, cumplido que sea se proveerá lo que por derecho corresponda.”
Pasó el tiempo y el 3/2/2022 la co-demandante Ozzán pidió la nulidad de esa contestación debido a la falta de ratificación por José Norberto Anaya, sea dentro del plazo del art. 48 CPCC, sea dentro de los 5 días otorgados por el juzgado en el proveído del 3/8/2021.
Como el proveído del 3/8/2021 no había acusado recibo de la gestión (sino de un patrocinio) y como no contenía ningún apercibimiento para la falta de ratificación, previo a resolver sobre el pedido del 3/2/2022 el juzgado intimó a la abogada Fernanda Anaya a acreditar la personería o conseguir la ratificación de lo actuado, bajo diversos apercibimientos (ver 8/2/2022).
El 10/2/2022 José Norberto Anaya ratificó y, además, Fernanda Anaya adjuntó poder (ver anexo al trámite de esa fecha). Pero el 11/2/2022 Ozzán repuso y apeló en subsidio la decisión del juzgado del 8/2/2022; el juzgado declaró inadmisible la reposición y concedió la apelación subsidiaria (trámite del 14/2/2022), la que luego fue resistida por José Norberto Anaya el 18/3/2022.
2- En el proveído del 3/8/2021 el juzgado no sólo no advirtió la gestión procesal proveyendo en consecuencia, sino que interpretó la situación como una mera falta de personería otorgando un plazo para subsanarla y prevenir nulidades. Una decisión de ese calibre debió ser notificada por cédula o medio asimilable, lo que no fue dispuesto así, ni en definitiva tampoco sucedió así (arg. a simili arts. 135.5 y 143 cód. proc.).
Además, la parte actora no requirió al juzgado la corrección del sesgo que había impreso a la situación procesal con el proveimiento del 3/8/2021, en ningún momento anterior a su planteo de nulidad del 3/2/2022.
En conclusión, quedó instalada la duda: o se juzga la situación haciendo hincapié en el plazo de 60 días del art. 48 CPCC sin necesidad de ninguna resolución judicial previa que la hubiera encaminado hacia allí, o, en cambio, se abarraca en la resolución del 3/8/2021 en tanto inobjetada por la parte actora antes del 3/2/2022 y no notificada adecuadamente antes del 3/2/2022 ni a José Norberto Anaya ni a Fernanda Anaya.
Como en la duda debe estarse a favor del derecho de defensa (esta cámara: “BANEGAS c/ MENDEZ” 92484 29/6/2021; “LEIVA y LEIVA c/ MARTÍN y MARTÍN” 91947 26/10/2020; “DEGLISE c/ DIAZ” 90245 8/9/2020; e.o.), bajo las circunstancias del caso parece razonable inclinarse por la segunda opción, que más lo favorece.
Es que, desde ese mangrullo conceptual, la resolución del 8/2/2022 y su notificación vinieron a subsanar la falta de adecuada notificación de la (por la actora inobjetada) resolución del 3/8/2021, con lo cual la presentación del 10/2/2022 (de José Norberto Anaya ratificando y de Fernanda Anaya adjuntando poder) en todo caso vino a suceder no sólo dentro de las 24 horas conferidas el 8/2/2022 sino a la postre dentro de los 5 días originariamente concedidos el 3/8/2021 (arts. 34.4, 34.5 proemio, art. 34.5.d y concs. cód. proc.).
3- Si bien es dable rechazar la apelación, el enlace de circunstancias tan peculiar del caso (inductor de la duda apuntada en el considerando 2-) pudo hacer que Ozzán se sintiera con derecho suficiente a requerir la nulidad de lo actuado tal como lo hizo, motivo por el cual me parece equitativo que las costas en cámara sean soportadas en el orden causado (art. 69 párrafo 1° cód. proc.).
ASÍ LO VOTO (el 25/3/2022; puesto a votar el 25/3/2022).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 11/2/2022 contra la resolución del 8/2/2022, con costas por su orden y difiriendo la decisión sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 11/2/2022 contra la resolución del 8/2/2022, con costas por su orden y difiriendo la decisión sobre honorarios en cámara.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/04/2022 13:00:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/04/2022 14:31:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/04/2022 15:10:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/04/2022 20:42:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/04/2022 20:42:22 hs. bajo el número RR-179-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.