Fecha del Acuerdo: 29/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “CELI ANTONIO C/ OKNER, MARCELO ADRIAN S/ ··EXTENSION DE QUIEBRA Y SIMULACION EN SUBSIDIO”

Expte.: -92921-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CELI ANTONIO C/ OKNER, MARCELO ADRIAN S/ ··EXTENSION DE QUIEBRA Y SIMULACION EN SUBSIDIO” (expte. nro. -92921-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 28/12/2021 contra la resolución del 23/12/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Según la apelante, no hubo acuerdo debido a la falta de obtención de las conformidades necesarias, de modo que sin acuerdo no pudo haber homologación o no homologación de acuerdo. Por eso, dice,  no rige el art. 163.2 ley 24522 (aplicable, según el juzgado),  sino la regla general del proemio de ese precepto.

En realidad, el encuadre jurídico del caso convoca la aplicación del art. 163.1 de la ley concursal, si es que, como lo sostiene la apelante, se llegó a la declaración de quiebra indirecta por vía de la falta de conformidad de los acreedores concurrentes exteriorizada al vencer el período de exclusividad (arts. 43 párrafo 1°, 46 y 77.1 ley cit.; art. 34.4 cód. proc.).

Si lo no positivo equivale a lo negativo (recuérdese, es notorio, el voto del vicepresidente Cobos cuando la cuestión de la resolución 125), entonces la falta de votación en sentido positivo equivale a votación negativa (art. 2 CCyC; art. 384 cód. proc.).

De modo que, si el período de exclusividad venció el 1/10/1998 (ver en la MEV, trámite del 11/9/1998, en “Okner, Marcelo Adrián y otra s/ Quiebra”), el plazo para articular el pedido de extensión recién pudo vencer el 1/4/1999 (art. 25 Código Civil), resultando tempestivo ese pedido si introducido un día antes, el 31/3/1999 (art. 34.4 cód. proc.).

Si en materia de caducidad de derechos debe acudirse a una interpretación restrictiva (ver JUBA online, búsqueda integral con las palabras caducidad derecho interpretación restrictiva), la que aquí se propone se ajusta a ese temperamento.

Costas por su orden en cámara, habida cuenta el diferente encuadre jurídico aquí postulado (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 22/3/2022; puesto a votar el 21/3/2022).

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Adhiero al voto del juez Sossa (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 28/12/2021 contra la resolución del 23/12/2021, con costas por su orden en cámara y difiriendo la decisión sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 28/12/2021 contra la resolución del 23/12/2021, con costas por su orden en cámara y difiriendo la decisión sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/03/2022 12:07:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/03/2022 12:30:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/03/2022 13:02:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/03/2022 13:06:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/03/2022 13:06:52 hs. bajo el número RR-168-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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