Fecha del Acuerdo: 29/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “C., B. Y OTRO/A C/ C., J. M. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: 92910

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., B. Y OTRO/A C/ C., J. M. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 92910), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 2/12/2021 contra la resolución del 26/11/2021 que rechazó el incidente de nulidad, concedida el 10/12/2021, fundada el 22/12/2021 y contestada el 20/1/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La resolución del 26/11/2021 decide -en lo que aquí interesa- que el incidente de nulidad no es el remedio procesal para atacar la providencia de fecha 8/11/2021 que aprueba la liquidación practicada por la actora el 31/8/2021 por no haber sido observada.

Esta decisión es apelada por la parte demandada mediante el escrito electrónico del 2/12/2021, alegando en el memorial del 22/12/2021 dos cosas: a) por un lado, que la falta de fundamentación de la afirmación de que no se trata del medio procesal adecuado, alcanza para quitarle la validez como acto procesal; y, b) que el a quo resuelve el 8/11/2021 aprobar la liquidación, sin tener en cuenta las constancias del expediente, al ignorar la impugnación y la contestación a dicha impugnación, por lo que se trata de un vicio “extrínseco”  y por lo tanto, “inválido para fundar un recurso de apelación”.

2.  Veamos: en primer lugar, la resolución recurrida es nula, dado que carece de toda fundamentación (art. 3 CCyC).  No obstante, sin reenvío y, en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde  a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.).

Ahora bien, cuando se trata de cuestionar aparentes vicios de procedimiento anteriores al dictado de la sentencia, dichos vicios deben ser reparados en la misma instancia en las que se hubieren producido mediante el incidente de nulidad previsto en el artículo 170 del ritual. Es decir, que el ámbito de aplicación del incidente de nulidad, se circunscribe a los actos que preceden a una providencia o resolución.

Pero cuando se trata de un error de derecho o de un defecto intrínseco de la propia resolución, en cuanto resulta de su contenido, el remedio que corresponde es el recurso de apelación que comprende el de nulidad, si fuera admisible (arg. art. 253 del cód. proc.).

Por ello, en este caso, si la falla que se atribuye a la resolución impugnada es que aprueba una liquidación sin tener en cuenta las constancias del expediente, lo que evidentemente estuvo al alcance del a quo y por un error o inadvertencia no fue tenido en cuenta, no se advierte que se trate de un error en el procedimiento antes del dictado de la sentencia, sino que el mismo está en el contenido mismo de la decisión, al ser aprobada una liquidación sin tener en cuenta todas la constancias de la causa;  pero -reitero- sin que procesalmente quede algo por hacer (arg. art. 253 del Cód. Proc.).

Ello, sin perjuicio lo que en la instancia de origen se decida respecto del recurso de apelación oportunamente interpuesto el 18/11/2021 también contra la mentada decisión del 8/11/2021, cuya concesión fue dejada sin efecto el día 10/12/2021.

Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas a los apelados vencidos (arg. art. 69 del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El 26/8/2021 fue traída liquidación de los alimentos aducidos como impagos, la cual, “no habiendo merecido observaciones dentro del término legal concedido”  fue aprobada por el juzgado el 8/11/2021.

Contra la resolución del 8/11/2021, a través de actos procesales separados, el demandado planteó incidente de nulidad y, además, apelación ad eventum para el caso de rechazo de ese incidente (trámites del 18/11/2021).

El 26/11/2021 el juzgado rechazó el incidente de nulidad y, por otro lado, concedió la apelación contra la resolución del 8/11/2021, la que más tarde fue mantenida el 3/12/2021; pero el memorial no fue sustanciado, porque el juzgado el 10/12/2021 dejó sin efecto esa concesión. Dicho sea de paso, no he visto hasta ahora ningún recurso contra la resolución del 10/12/2021 que, en algún sentido equivaliendo a denegación, dejó sin efecto la concesión del 26/11/2021.

Contra el referido rechazo del incidente de nulidad del 26/11/2021, el demandado a su vez entabló otra apelación el 2/12/2021, que fue concedida el 10/12/2021, fundada el 22/12/2021 y contestada el 20/1/2022.

Entonces, s.e. u o.  favorecido por la tendencia de esta causa a la entropía procedimental,  tenemos:

a- la apelación del 18/11/2021 contra la resolución del 8/11/2021 que aprobó la liquidación, concedida el 26/11/2021 y sostenida el 3/12/2021, pero trunca por haberse dejado sin efecto la concesión;

b- la apelación del 2/12/2021 contra la resolución del 26/11/2021 que rechazó el incidente de nulidad, concedida el 10/12/2021, fundada el 22/12/2021 y contestada el 20/1/2022.

Voy a referirme a continuación a la única apelación en condiciones de ser abordada ahora por haberse culminado su tramitación, la recién abalizada como b-.

2- Habría existido error in procedendo previo a la resolución aprobatoria de la liquidación, objetable por vía de incidente de nulidad, v.gr.  si el juzgado la hubiera emitido sin previa sustanciación.

Pero si, como lo sostiene el recurrente, el juzgado hubiera sustanciado erróneamente dos veces una misma liquidación y el demandado hubiera contestado el primer traslado pero no el segundo, en todo caso configuraría un error in iudicando del juzgado no haber  considerado la contestación al primer traslado para sólo apontocarse en el silencio frente al segundo traslado; adicionalmente, pudiera ello configurar un error in procedendo contenido en la resolución, si sólo se hubiera abarracado en el silencio frente al segundo traslado sin computar en absoluto la contestación al primero,  pero eso así sin fundar el juzgado ese proceder suyo de ninguna manera (arts. 34.4 y 253 cód. proc.).

En definitiva, habría un error de juicio en la apreciación de las constancias de la causa, error contenido en la resolución, si en ésta se expresara que no fue contestado un traslado que de alguna forma sí hubiera sido contestado (cfme. esta cámara: “Coop. Agrop. El Progreso de Henderson Ltda. c/ Barbero, Marcelo Luis s/ Cobro Ejecutivo” 17033 26/2/2009 lib. 40 reg. 50; “Recarey, Mabel Zulma s/ Sucesión – Incidente de Inclusión de Bienes” 16735 22/4/2008 lib. 39 reg. 93; e.o.). O sea, se juzga mal si se entiende que no está lo que sí está. De nuevo, bajo una perspectiva complementaria de la anterior,  podría pensarse en un error in procedendo contenido en la resolución: decir que no existe una presentación que sí existe, equivale prácticamente a juzgarla totalmente irrelevante aunque sin fundar por qué (art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 253 cód.proc.).

Se nota que el demandado vislumbró como posible la solución que se viene destramando, ya que, contra la resolución del 8/11/2021 (la que hace hincapié en su supuesto silencio ante el traslado de la liquidación) no se limitó nada más a introducir incidente de nulidad, sino que ad eventum para el caso de ser rechazado el incidente además apeló (ver trámites del 18/11/2021; también aquí, más arriba, párrafo 2° del considerando 1-).

VOTO QUE NO (el 28/3/2022; puesto a votar el 28/3/2022).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde desestimar la apelación del 2/12/2021 contra la resolución del 26/11/2021 que rechazó el incidente de nulidad, concedida el 10/12/2021, fundada el 22/12/2021 y contestada el 20/1/2022; con costas en 2ª instancia al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 2/12/2021 contra la resolución del 26/11/2021 que rechazó el incidente de nulidad, concedida el 10/12/2021, fundada el 22/12/2021 y contestada el 20/1/2022; con costas en 2ª instancia al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/03/2022 12:06:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/03/2022 12:29:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/03/2022 13:01:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/03/2022 13:05:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/03/2022 13:05:31 hs. bajo el número RR-167-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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