Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Autos: “F., C. L. C/ A., A. J. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”
Expte.: -91560-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., C. L. C/ A., A. J. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -91560-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de los litisconsortes pasivos del 2/2/2022, 7/2/2022 y 9/2/2022, contra la resolución del 2/2/2022?
SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de la parte actora del 8/2/2022 contra la resolución del 2/2/2022?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La sentencia dictada en autos que se encuentra firme y consentida por las partes, condenó a pagar a la actora la suma de pesos equivalentes a 966,4 SMVyM (80% de 1.208 SMVyM, conforme atribución de responsabilidad), aclarando que a la fecha de su dictado ascendían a $ 5.856.384, ello con más los intereses correspondientes desde el hecho ilícito y hasta la fecha del efectivo pago en función de la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación más la suma de $ 38.400 en concepto de daño psicológico (sent. del 13/04/2016).
Al resolver la cuestión atinente a la liquidación se decide rechazar las impugnaciones realizadas por los codemandados Municipalidad de Carlos Tejedor, Huracán Football Club y Club Argentino el 21/10/21, 30/10/21 y 18/11/21 respectivamente, y aprobar la practicada por la actora en el escrito del 1/10/21. Atinente a las costas se dijo que las generadas por esta incidencia, deben ser cargadas por su orden, atento la forma en que se decidió, toda vez que pudo la parte demandada creerse con derecho a peticionar como lo hizo (sent. del 2/02/2022).
Esta decisión es apelada por los codemandados Municipalidad de Carlos Tejedor, Club Argentino y Huracan Football Club, y también por la actora (esc. elec. del 7/2/2022 y 8/2/2022 y los del 9/2/2022).
2. Veamos.
2.1. Los tres codemandados se agravian en cuanto consideran que la liquidación aprobada por la actora ha sido practicada de manera incorrecta, pretendiendo, en resumen, efectuar el cálculo tomando el SMVM actualizado sin adicionar intereses (memorial del Football Club Huracán y Club Argentino del 17/02/2022 ). Agregan que en la sentencia se ha establecido un monto de condena cierto y determinado que asciende a $ 5.856.384 con más los intereses correspondientes, más la suma de $ 38.400 en concepto de daño psicológico; por lo que la referencia al SMVM fue solo para actualizar la suma al momento de emitir la sentencia (memorial de la municipalidad del 17/02/2022) .
2.2. Cierto es que la sentencia de primera instancia del 13/04/2016 que se encuentra firme fijó un monto indemnizatorio en la suma de pesos equivalentes a 966,4 SMVyM, aclarando a continuación que a la fecha de la sentencia representaban $ 5.856.384, con más los intereses a la tasa pasiva del Banco Provincia desde el hecho ilícito.
Teniendo en cuenta lo dicho en el pto. 5 de los considerandos de la sentencia de primera instancia cabe señalar que la readecuación de los montos reclamados tomando como base el SMVM fue realizado a los fines de disponer un monto actualizado el momento de la sentencia, esto son los $ 5.856.384, y no para proyectarlo en el tiempo a otros fines (conf. pto. 5 de la sentencia del 13/04/2016).
Cabe aclarar en este tópico, que el sentenciante, merced a lo edictado en el artículo 165 párrafo 3ro. del código procesal, tiene atribuciones para estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar valores actuales (SCBA, “Córdoba c/ Micheo”, 15/7/2015); aunque la SCBA sólo lo ha permitido hasta el momento de la sentencia; y no en oportunidades posteriores (vgr. liquidación o efectivo pago; ver mismo fallo).
Entonces, estando firme la sentencia que los condena a abonar $ 5.856.384 con más con más los intereses a la tasa pasiva del Banco Provincia desde el hecho ilícito, la liquidación efectuada por la actora no se ajusta a la sentencia dictada, por lo que debe revocarse la resolución apelada que decide aprobarla.
Y si bien se ha dicho, en los casos como el de autos que cuando los montos han sido estimados a la fecha de la sentencia y no de la mora, la tasa aplicable es la pura del 6 % anual, por todo el lapso de la readecuación, o sea, despojada del componente adicional compensatorio de la depreciación monetaria, ya computada al evaluarse la deuda a valor real (arts. 7, 768 inc. “c”, 770 y concs.. del Código Civil y Comercial; arts. 7 y 10, ley 23.928; v. doctrina legal de la Suprema Corte sentada en las causas 62.488, “Ubertalli” (sent. de 18-V-2016), C. 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”(sents. de 15-VI-2016) y posteriores (SCBA, C 123090, sent. del 18/9/2020, ‘Paredes, Roberto Gabriel Horacio c/ Transporte La Perlita S.A. y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500058; esta Cámara Autos: “Acr S.R.L. C/ Rosello Ilarraga Mauro Andres y Otro/A S/ Cobro Sumario Sumas Dinero (Exc.Alquileres, Etc.)”, Expte.: -92598-, sent. del 8/02/2022, RS-1-2022), como en el caso se encuentra firme la sentencia en cuanto dispuso la aplicación de la tasa pasiva desde el hecho ilícito y hasta el efectivo pago, así debe ser aquí calculada (arg. arts. 501 y 509 cód, proc.).
Por ello, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto aprueba la liquidación practicada por la actora, y aprobar la efectuada por la Municipalidad de Carlos Tejedor el 29/10/2021 en cuanto se realizó conforme las pautas anteriormente expuestas (art. 34.4 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- La sentencia de 1ª instancia quedó firme condenando a pagar la cantidad de pesos equivalente a 966,4 SMVM, cantidad que calculó hasta el momento de su emisión en $ 5.856.384, con más intereses bancarios a tasa pasiva desde el hecho ilícito y hasta el momento del efectivo pago (ver sentencias del 13/4/2016, 21/2/2020 y 8/6/2021).
La actora el 1/10/2021 hizo las cuentas:
a- multiplicó 966,4 SMVM por el valor de cada uno de esos salarios al momento de la liquidación;
b- sobre ese resultado, aplicó intereses a tasa pasiva desde el 23/2/1997 y hasta el 1/10/2021.
El 29/10/2021 la municipalidad de Carlos Tejedor impugnó; propuso arrancar de la cantidad de $ 5.856.384 y a eso agregó intereses a tasa pasiva desde el 23/2/1997 y hasta el 1/10/2021.
El 30/10/2021 el club Huracán postuló calcular los 966,4 SMVyM actualizados según valor de cada salario al momento de la liquidación, o calcular los 966,4 SMVyM al día de la sentencia y aplicarle los intereses -tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires depósitos a treinta días- hasta el día del pago. A este mismo criterio adscribió el club Argentino (ver 18/11/2021).
2- Aplicando el art. 165 párrafo 3° CPCC el juzgado emitió condena en los siguientes términos: “Hacer lugar a la demanda entablada y por consiguiente condenar solidariamente a la Municipalidad de Carlos Tejedor, Club Argentino, Club Huracán, A.J. A.,y J. A. M., a pagar dentro del décimo día a J. P. F., la suma de pesos equivalentes a 966,4 SMVyM (80% de 1.208 SMVyM, conforme atribución de responsabilidad) los que al día de la presente ascienden a $ 5.856.384?”
Conforme doctrina legal, cabe interpretar que el juzgado utilizó la variación del SMVM para cuantificar en pesos la condena según valores actuales al tiempo de sentenciar, contrarrestando la desvalorización monetaria operada antes y precisamente hasta la emisión de la sentencia definitiva (ver en JUBA online, búsqueda integral con Córdoba Micheo SCBA). Es decir, no condenó a pagar 966,4 SMVM según su valor al tiempo del efectivo pago, sino $ 5.856.384 resultantes de la adecuación de los importes reclamados en la demanda según la variación del valor del SMVM y hasta el momento de la sentencia (ver sent. 1ª inst., considerando 5-).
Desde el momento de la sentencia definitiva, concebida -insisto- según valores reacomodados para neutralizar la inflación anterior a su emisión, cabe la utilización de la tasa bancaria pasiva hasta el efectivo pago, pero no cuadra seguir reajustando el capital, por dos razones: a- no fue ordenado así en la sentencia firme (ver párrafo anterior; también el siguiente); b- si va la tasa pasiva de interés también desde la sentencia (lo que no se discute) correlativamente no procede una readecuación del capital para combatir la inflación desde la sentencia, dado que si se concede ésta entonces la tasa aplicable debe ser una pura del 6% anual que no se dispuso (doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con tasa interés pura capital SCBA). Aclaro que, ciertamente, hasta la sentencia definitiva debieron adicionarse intereses a esa tasa pura en tanto la condena quedó concebida, ya lo hemos dicho, según valores actuales al tiempo de su emisión, pero, no obstante lo que debió ser ordenado, lo que realmente se ordenó fue la tasa de interés pasiva también hasta la sentencia definitiva y eso, en perjuicio de la parte demandada, quedó firme (arg. arts. 501 párrafo 1° parte 2ª y 509 al final cód. proc.; sus recursos fueron rechazados por insuficientes: ver sentencias de cámara y SCBA del 21/2/2020 y del 8/6/2021).
En pocas palabras, la readecuación del capital se dispuso hasta la emisión de la sentencia y no hasta el efectivo pago, mientras que la tasa pasiva sí fue mandada hasta el efectivo pago. Si la parte actora hubiera alentado otra solución para la reacomodación del capital, tendría que haberla procurado a través de recursos y no por vía de interpretación de la sentencia sin recurrir, para forzar que diga respecto del reajuste del capital lo mismo que dice para la tasa de interés pasiva (o sea, procedencia hasta el efectivo pago).
Corresponde pues revocar la sentencia apelada en tanto aprobó la liquidación de la parte actora y aprobar en cuanto hubiere lugar por derecho la conceptualmente propugnada el 29/10/2021 por la municipalidad de Carlos Tejedor, la cual en su faz estrictamente matemática no fue observada, ni siquiera ad eventum, por la parte actora en su presentación del 2/11/2021 (art. 34.4 cód.proc.).
ASI VOTO (el 28/3/2022; puesto a votar el 28/3/2022).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
De su lado la actora apela la sentencia en lo que respecta a la imposición de costas allí dispuesta, argumentando que se fijaron por su orden cuando no se trata de una cuestión dudosa de derecho. Por ello, habiendo resultado los demandados vencidos solicita se modifique y disponga que las costas son a cargo de ellos (v. memorial del 16/02/2022).
En ese camino, de acuerdo a lo votado por mí en la primera cuestión, se torna abstracto el recurso presentado por la actora, por la imposición de costas decidida en la resolución que se revoca (arg. art. 260 cód proc.)
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Habiendo aprobado la liquidación traída por la parte actora, el juzgado impuso las costas de la incidencia por su orden, “toda vez que pudo la parte demandada creerse con derecho a peticionar como lo hizo”.
La actora apeló, en pos de una condena en costas a su favor, a cargo de los impugnantes de su liquidación en su condición de vencidos. Pero su apelación ha venido a caer en saco roto, o, mejor dicho, ha perdido virtualidad por sustracción de materia, ya que, como se ha visto en la 1ª cuestión, ya dejó de ser victoriosa y pasó a ser derrotada en la cuestión (arg. art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).
Eso sí, si habiendo perdido en 1ª instancia los demandados defendieron la condena en costas por su orden (ver trámites del 24/2/2022 y del 25/2/2022), ganando ahora conforme se desprende de la 1ª cuestión, eadem ratio, reversiblemente, cabe imponer las costas de ambas instancias en el orden causado: lo que era bueno para los demandados perdiendo, debe serlo también para la parte actora perdiendo (arts. 34.5.c y 34.5.d cód. proc.). Por lo demás, parece bastante claro que el tema que se debatió resulta lo suficientemente opinable como para haber dividido los criterios de los partes, y del juzgado y la cámara, hasta ahora (art. 69 párrafo 1° cód. proc.).
ASI VOTO (el 28/3/2022; puesto a votar el 28/3/2022).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde:
a- estimar las apelaciones de los litisconsortes pasivos del 2/2/2022, 7/2/2022 y 9/2/2022 y revocar la resolución del 2/2/2022 en tanto aprobó la liquidación de la parte actora, aprobando en cambio en cuanto hubiere lugar por derecho la propugnada el 29/10/2021 por la municipalidad de Carlos Tejedor;
b- desestimar la apelación de la parte actora del 8/2/2022 contra la resolución del 2/2/2022;
c- imponer por su orden las costas devengadas por todas las apelaciones señaladas;
d- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser tratada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
a- estimar las apelaciones de los litisconsortes pasivos del 2/2/2022, 7/2/2022 y 9/2/2022 y revocar la resolución del 2/2/2022 en tanto aprobó la liquidación de la parte actora, aprobando en cambio en cuanto hubiere lugar por derecho la propugnada el 29/10/2021 por la municipalidad de Carlos Tejedor;
b- desestimar la apelación de la parte actora del 8/2/2022 contra la resolución del 2/2/2022;
c- imponer por su orden las costas devengadas por todas las apelaciones señaladas;
d- diferir aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/03/2022 12:03:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/03/2022 12:28:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/03/2022 13:00:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/03/2022 13:02:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/03/2022 13:02:34 hs. bajo el número RR-165-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.