Fecha del Acuerdo: 29/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “F.,, A.M. (SINDICO) C/ A.  A.D.E. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRAC (EXC. AUTOMOT./ESTADO).-”

Expte.: -92897-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., A. M. (SINDICO) C/ A.,  A. E.  Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRAC (EXC. AUTOMOT./ESTADO).-” (expte. nro. -92897-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada  la apelación subsidiaria del 10/11/2021 contra la resolución del 7/6/2010?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Las medidas cautelares, en general, pueden ser atacadas por, al menos, dos senderos: el recurso de apelación o el incidente.

Procede el recurso de apelación cuando se cuestiona una medida cautelar sobre la base de las mismas circunstancias sometidas a conocimiento del órgano judicial que la decretó. Esto así, porque esta apelación no admite la alegación de hechos nuevos ni la producción de prueba en segunda instancia (arg. art. 270 del Cód. Proc.). O sea que la alzada debe revisar la decisión impugnada atendiendo solamente a los hechos y las probanzas que le fueron arrimadas a aquél.

En cambio, si se quiere atacar la medida refiriéndose a otras circunstancias que no fueron o no pudieron ser sometidas al conocimiento de quien la dispuso, la herramienta procesal idónea es el incidente. En  cuyo ámbito se podrán y deberán aducir aquellas circunstancias no sometidas antes a la decisión del autor de la cautela, sea que ya existieran al ser decretada o que fueran posteriores (arg. art. 202 del Cód. Proc.; para este tema: Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial’, Librería Editora Platense, 2021, t, II pág. 150, número 7).

Pues bien, en la resolución del 7/10/2010 se dejó dicho:

(a) que para el dictado de la anotación de litis la verosimilitud exigida no puede equipararse al del resto de las medidas cautelares, pues al anotarse la litis no se le impide al titular registral que disponga de los bienes que se encuentran inscriptos a su nombre, sino que el único efecto perseguido con la referida precautoria es alertar a los terceros que contraten respecto del inmueble involucrado, sobre la existencia de un proceso que podría llegar a modificar la inscripción dominial; y

(b) que así, con la prueba que surge de la IPP Nº 1101-08 (declaraciones de empleados de basta antigüedad en la empresa; diligencias realizadas por la sindicatura; denuncia de uno de los mejores clientes que tenía la empresa; resolución del Juez de Garantías del 28 de mayo del corriente año, entre otras) ofrecida por la sindicatura a fin de acreditar en el grado de verosimilitud que se requiere en esta instancia, la responsabilidad de la presidente y del director de la empresa E. I. S.A. prevista por el art. 173 y ccdtes. LCQ; se estimó acreditados, los requisitos para que prospere la cautelar solicitada (art. 195, 202, 229 CPCC).

Y estos antecedentes, que constituyeron oportunamente el sostén de la cautelar, no aparecen puntual y concretamente controvertidos en la apelación (arg. arts. 260 y 261; v. también, para completar,  fs. 61 y vta., 65, 67, 70, 80/vta. -declaración de R. M.P.,-, 81/vta. -declaración de H. R. P.,-.

Es cierto que no fueron demandados en este juicio R. M. P., y H. R. P., (fs. 85/vta., II). Pero no lo es menos, con arreglo a lo que resulta de la demanda, al tiempo de pedir la cautelar, que el objeto mediato de la pretensión fue la responsabilidad de Ameijeiras como presidenta del directorio de ‘E. I. S.A.’, postulada en los términos del artículo 173, primer párrafo, de la ley 24.522. Y que el bien del cual se trata, había pertenecido a aquélla hasta el 18 de abril de 2008, en que fue adquirido por aquellos, según se desprende de la versión digital de la escritura traslativa de dominio acompañada por los recurrentes, pocos días antes que fuera decretada la quiebra de ‘E. I. S.A:’., precisamente el 29 de abril de 2008 (v. fs. 88/vta., X, primer párrafo).

Esa acción de responsabilidad, cuadra evocarlo, se promueve cuando se entiende que han existido actos llevados a cabo por los administradores, mandatarios o gestores de la fallida, que dolosamente hayan producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial de la deudora, hasta un año antes de la fecha inicial de la cesación de pagos, fijada de acuerdo a lo normado en el artículo 116 de la ley 24.522. Y puede determinan que deban indemnizar los perjuicios causados.

Promovida por el síndico, como en la especie, bajo responsabilidad del concurso, se pueden adoptar las medidas precautorias por el monto que se determine, aun antes de iniciada la acción (arg. art. 176, primer párrafo de la ley 24.522).

Con este panorama, no puede afirmarse que haya sido equivocada aquella decisión en sus orígenes. Al menos vista desde el panorama que fue posible tener, en aquel momento, de la potencial responsabilidad patrimonial de la vendedora A., en los términos del artículo 173 de la ley 24.522, frente a los acreedores de la fallida, ‘E. I. S.A:’, por un monto indicado en la demanda de $ 9.308.697,01 al 28/4/2010 (v. fs. 85/vta., II). Lo que pudo llevar a concebir, ante una operación tan cercana a la quiebra, que aquélla hubiera procurado causar su propia insolvencia, en presencia del trámite de la I.P.P., citada en los fundamentos del decreto que ordenó la anotación (v. los inmuebles que se indican transferidos por Ameijeiras, a fojas 97/vta., XIV y 98, al 28/4/2010). Así como prima facie comprometida la actuación de los compradores, obrando la anotación de litis como prevención acerca de la aparición de un subadquirente de buena fe del bien cautelado (arg. arts. 961 y stes., 1051 y concs. del Código Civil, vigente a la fecha de la providencia apelada; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Otra cosa es si las circunstancias entonces existentes, luego variaron. Y ahora, pueda acreditarse que aquello que entonces era verosímil, hoy ya no lo sea. Sea porque, como se dice, que la compraventa fue inobjetable, o porque las posibles acciones que los apelantes evalúan con aptitud para afectar la titularidad del dominio, ‘serían’ improponibles. O por la incidencia jurídica que en este tema pudiera tener el fallecimiento de Ameijeiras. O por cualquier otro motivo demostrable (v. escrito del 10/11/2021).

Pero si fuera así, la vía admisible es el incidente, no el recurso de apelación en relación.

Finalmente, en punto a que la anotación de litis, conforme a los términos del art. 229 del Cód. Proc., procede cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro de la propiedad, que a criterio de los apelantes no podría ocurrir en este caso donde se debate acerca de una posible indemnización por los perjuicios eventualmente causados por A., como presidente del directorio de ‘E. I. S.A.’, eso no conduce indefectiblemente al levantamiento de la cautelar.

Pues en todo caso, se tratará de una atípica anotación de litis. La cual pude recibir sustento de lo normado en el artículo 232 del Cód. Proc. que habilita trabar una medida cautelar innominada, si mejor se amolda a las circunstancias del caso. Consagrando legislativamente de tal modo, una flexibilidad en materia cautelar, a salvo los recaudos basilares de estas medidas (arg. art. 195 y concs. del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar la apelación subsidiara interpuesta, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiara interpuesta, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente soporte papel..

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/03/2022 12:00:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/03/2022 12:18:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/03/2022 12:58:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/03/2022 12:59:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/03/2022 12:59:46 hs. bajo el número RR-163-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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