Fecha del Acuerdo: 15/3/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “PEIRONE EDGARDO HUGO C/ MOLINARI MARIA SUSANA Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

Expte.: 90797

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “PEIRONE EDGARDO HUGO C/ MOLINARI MARIA SUSANA Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. 90797), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 27/12/2021, contra la sentencia del 22/12/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Si bien aludiendo al contrato de capitalización de hacienda suscripto el 14/3/2003, con los demandados María Susana Molinari y César Juan Pastene, concretamente el actor reclamó la devolución del porcentaje que le correspondía de las 94 cabezas de ganado, según los documentos de tránsito 1, 2, y 3 (fs.18/21). Dice que con esos documentos se puede comprobar que ingresan al campo La María Susana, propiedad de los demandados, tres cargas de cabezas de ganado. Las dos primeras con fecha 24/1/2007 (40 y 27 terneros, respectivamente y la última el 17/12/2007 (27 novillos más; fs. 30/vta y 31). Dice haber mandado cartas documento, sin resultado. Pretende el valor actual del porcentaje que le corresponde de los animales robados. El 70 % del valor total de los animales (fs. 34/vta.).

Contesta la demanda María Susana Molinari (por error figura ‘Molinaria’), niega los hechos que indica, dice que el contrato del 14/3/2003 era para parición de vacas y que finalizado el mismo no tuvo más contacto con el actor. Resta valor probatorio a las guías. Opone defensa de cumplimiento de contrato y, subsidiariamente excepción de imposibilidad de cumplimiento. Impugna el monto reclamado (fs. 53/57vta.).

Responde el demandado César Juan Pastene, formula negativa de los hechos y alude a que aquel contrato de extinguió pacíficamente. Seguidamente plantea defensa de cumplimiento de contrato y la inexistencia del contrato de capitalización referido a las 94 cabezas de ganado. En el supuesto que haya existido, aduce que ello no quiere decir que no se haya cumplido con el reintegro de los animales y kilos ganados. Además, se pregunta si dicha entrega no podría responder a otro tipo de contrato (pastaje, aparcería, compraventa, etc.). Si fuera de capitalización, se interroga de dónde surge el reparto al cincuenta por ciento y no en otro porcentaje. De la misma manera cuestiona el kilaje. Que la referencia supuestamente hecha en la denuncia, se refería a las 12 vacas y no a 94 terneros. Aduce que eso se acredita con el acta de vacunación acompañada por la actora, de la que desprende que a mayo de 2009 existía en La María Susana vacas de propiedad de Peirone bajo la modalidad ‘cría de ganado’. Subsidiariamente opone excepción de imposibilidad de cumplimiento (fs. 293/vta., 294 y vta).

2. La sentencia desestimó la demanda, con los siguientes argumentos: (a). en ninguna parte del contrato se dice que el objeto era engordar los animales para distribuirse las utilidades en un 50% luego de restarse los kilogramos con los que fueron entregados. La única distribución de utilidades que prevé el contrato es la de los terneros nacidos; por lo cual, no se trataba de un contrato para engorde sino para parición. Por tanto, difícilmente puede la actora intentar apuntalarse en dicho instrumento para reclamar por el valor del engorde de una determinada cantidad de animales cuyo extravío fue denunciado a fines de 2009; (b). hay una incongruencia entre el reclamo extrajudicial y el judicial, pues no coincide ni la cantidad de animales ni la naturaleza de la obligación; (c). el actor tampoco acreditó concretamente haber entregado a los demandados los 94 animales destinados a engorde que fundan el valor reclamado; (d). nada cambia que Pastene, al denunciar que le faltaban animales en noviembre de 2009, haya dicho que algunos estaban capitalizados y que uno de los varios dueños era Peirone (IPP, fs 25 infra), puesto que, a tenor de las constancias de autos, eso solo resulta insuficiente para confirmar la totalidad de los presupuestos fácticos y normativos que hacen a la causa de la pretensión invocada en demanda, de modo de dar algún sustento al objeto pretendido (arts. 163.5 párr. 2°, 163.6, 375 y 384 Cód. Proc.; arts. 1193 y 1197 Cód. Civ.).

El escrito del 18/2/2022, contiene una crítica de los tramos sustanciales del fallo, que abastecen lo normado en el artículo 260 del Cód.Proc. Fue respondido con el escrito del 4/3/2022.

            3. La ley aplicable para apreciar la responsabilidad que surge de un contrato es la vigente al momento del incumplimiento o hecho que la determina. Sin perjuicio de que los efectos producidos o que se produzcan con posterioridad a la vigencia de la nueva ley queden atrapados en ella, a tenor de lo normado en el artículo 7 del Código Civil y Comercial (SCBA, C 123323, sent. del 26/4/2021, ‘Vargas, Eduardo c/ Bravo, Virginia Inés y otro s/ Escrituración’, en Juba sumario  B4500967).

Despejada esa cuestión, es necesario dejar sentado, que, por principio, los contratos pueden ser acreditados por medio de instrumentos públicos o privados, por confesión de partes, testigos, presunciones, documentos, o pericias (arg. art. 1190 del Código Civil; arg. arts. 7 y concs. del Código Civil y Comercial).

Y que la limitación del artículo 1193 del mismo cuerpo legal, es de aplicación cuando lo que se pretende probar es el contrato mismo, pero no, cuando lo que se intenta demostrar son hechos que exteriorizando la actuación de las partes, evidencian que medió acuerdo de voluntades, supuesto en que todas las pruebas son admisibles.

Toda vez que en la sentencia rechazó la demanda por los motivos ya señalados, es menester indagar si tal decisión del fallo, cuestionada en los agravios, tiene asidero o no lo tiene.

            4. En ese trajín, lo primero que se ha hallado es que la existencia de animales de la actora en campos de los demandados, para capitalización, en particular, ha sido acreditada (arg, arts, 163.5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.).

Para poner el tema en contexto, vale decir que entre María Susana Molinari y César Pastene, se dio una relación de pareja durante unos veinte años, encontrándose separados desde el año 2008, aproximadamente. Poseyendo entre ambos unas quinientas hectáreas en el distrito de Pehuajó, aplicadas a la explotación agropecuaria (fs. 2/vta. y 25/vta. de la I.P.P. 6870, iniciada por denuncia de Molinari el 23/10/2009). Se trataría de un predio de 111 ha., otro de 66 ha., otro de 124 ha. y otro más de 200 ha. (fs. 25 de la misma causa). Constituyeron una sociedad de hecho, donde Pastene era apoderado de Molinari, hasta que ésta le revoca el poder el 26 de octubre de 2009 (fs. 49/50 de la I.P.P.). Tal sociedad se disolvió de común acuerdo, el 29 de diciembre de 2009 (v. fs. 197/201 de la I.P.P.).

En ese medio se da la denuncia presentada por María Susana Molinari ante la fiscalía de instrucción número dos, el 23 de octubre de 2009, con motivo que el 16 de ese mes Pastene le había informado que faltaban alrededor de cien animales, haciéndole imputaciones, mencionando más tarde que faltaban como trescientos. Figura en la denuncia que en el campo había hacienda capitalizada propiedad de Edgardo Peirone de Trenque Lauquen, entre otros (v. fs. 2/4 de la I.P.P. 17-00006870-09).

El hecho, también es tema de la denuncia que el 2 de noviembre de 2009 formula César Juan Pastene, en la misma causa (fs. 25). Donde precisa que, entre los faltantes, había animales capitalizados, identificando como sus dueños a Álvarez Nestro (sic.), José Chiapa y Edgardo Peirone. No se encontraban marcados, pero sí señalados con una letra M del lado del lazo, en general (fs. 25 de la misma causa). Los de Peirone tienen un agujero en cada oreja, dice el testigo Nanton (v.  audiencia del 5/9/2009; fs. 47 de la I.P.P.). El informe del subcomisario Labarthe, donde éste refiere lo dicho por Pastrene, alude igualmente a la existencia de hacienda capitalizada, perteneciente a Peirone (fs. 55/56 de la misma I.P.P.).

Hay copias de las actas de vacunación, donde se anota como propietario de los animales a Edgardo Peirone y el establecimiento María Susana de Juan José Paso, del 28/4/2008 y del 13/8/2008 (149 vacas, 5 toros, 64 terneras, 85 terneros y 27 vacas, 13 vaquillonas, respectivamente; fs. 67/68 de la I.P.P.), del 13/11/08 y del 3/12/08 (27 vacas, 10 vaquillonas, 5 terneros y 126 vacas, 3 toros, 13 terneras, 15 terneros, respectivamente;  establecimientos Mazzolo y María Susana; fs. 73/74), del 19 y 20/5/2009 (126 vacas, 3 toros, 16 terneras, 18 terneros y 12 vacas, respectivamente; establecimientos Mazzolo y María Susana; fs. 81/82).

En el encierre de animales que se produce el 10 de noviembre de 2009, se hallan animales sin ser marcados, con señales en las orejas, lo que se debe, según sostiene Pastene, a que pertenecen a distintos productores entre ellos Peirone (fs. 102/vta./128, especialmente fs. 111 /vta., 115/vta., 119/vta., de la I.P.P.).

El informe del subcomisario Antonio César Rivas, del 23/12/2009, hace saber del recuento de hacienda realizado en cumplimiento de lo ordenado en la instrucción, en los campos La María Susana y Mazzolo, entre otros, propiedad o arrendados por la firma Pastene-Molinari, y hace mención de que 220 vacunos del total existente son propiedad de Edgardo Peirone (fs. 188/189).

La causa se archivó el 7/9/2011, con motivo del acuerdo a que arribaron Molinari y Pastrene, sobre disolución de condominio y sociedad de hecho Y fue ofrecida como prueba por ambos codemandados (fs. 58.5, 197/204vta. 210, 212, 295/vta., iv siempre de la misma I.P.P.; arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

Pues bien, frente a lo que indican las actas de vacunación, de las cuales resultan como de propiedad del actor, no solamente vacas y toros, sino también vaquillonas terneras, terneros, en campos de los demandados, pierde toda virtualidad el argumento acerca que las expresiones de Pastene en la I.P.P. aludiendo a hacienda capitalizada de Peirone, se referían sólo a doce12 vacas del acta de vacunación de fojas 22.

Esto sin dejar de mencionar que, en cuanto a cantidad y calidad de animales vacunados, puede que no correspondan a los realmente existentes en los campos. Pues como refiere el testigo Moglie, refiriéndose a Pastene, ‘…siempre escondió animales para que no se vacunaran…’ (fs. 16/vta., final de página, de la I.P.P.). Dato que confirma Nanton, al decir, también que ‘…Pastene siempre escode hacienda cuando se va a vacunar, y la esconde en otro cuadro lejos de la manga y la hace para no vacunar esa hacienda…’, que ‘…a los novillos gordos casi nunca los vacuna…’ (fs. 46/vta. de la I.P.P.).

En lo que atañe ahora al traslado de hacienda del actor al campo La María Susana, de los demandados, en la cantidad de 94 animales, que forman parte del reclamo del actor, aparece avalada por las guías acompañadas con la demanda, que fueron corroboradas en su autenticidad (v. fs. 18/21, e informe de fs. 256; v. también informe de fs. 266/267 y 331; arg. art.401 del Cód. Proc.).

Para sostener este hecho, central para la sostener la pretensión de Peirone y descartado en la sentencia, es necesario evocar que la resolución del Servicio Nacional de Sanidad Animal 223/2014, reglamentó el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (Respa), donde deben inscribirse obligatoriamente todos los productores pecuarios, con independencia de la cantidad de animales que posean y también otros productores agrícolas (art. 1 y 2). Se trata de un número de registro que identifica a cada productor en cada establecimiento agropecuario, predio o lugar físico donde la explotación agropecuaria está asentada y posee un subcodigo que puede ser numérico, alfabético o alfanumérico (art. 3).  En suma, el Respa identifica el establecimiento y al productor, por manera que cada uno necesariamente tiene el suyo. Pues la falta de inscripción es sancionada de acuerdo a lo dispuesto en el decreto 1585 del 19 de diciembre de 1996 y por la resolución 38 del 3 de febrero de 2012, del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.

En las guías en cuestión, se puede observar que se remiten animales (identificados en especie y calidad), del establecimiento La Elsita del partido de Salliqueló, Renspa 01.100.0.0449/01, al establecimiento S.N., pero identificado con el Renspa 01.085.0.00155/03. Y esa identificación numérica es la que le corresponde al establecimiento La María Susana que, como se ha visto, pertenece a los demandados. Para corroborar esto último, pueden consultarse las actas de vacunación donde el establecimiento figura con ese número y otras constancias donde se admiten como de los demandados. Y especialmente la foja 172 de la especie (fs. 14/ta., 43, 47, 67, 74, 81, 83, 94, 188/189 de la I.P.P.; fs.  18, 20, 2122, 23, 26, 173/191, 173/199 de la I.P.P; arg. art.384 del Cód. Proc.).

En suma, con esos documentos queda probado el traslado de la hacienda referida, indicada allí como de propiedad de Peirone, al establecimiento La María Luisa, para enero y diciembre de 2007 (fs. 19/21).

Luego, acreditado lo anterior, es claro que, si tanto Pastene como Molinari admiten, para el mes de octubre de 2009, que en el campo había hacienda capitalizada de Edgardo Peirone (fs. 3/vta., fin de la página, y 25, fin de página, ambas de la I.P.P., entre otras), sin mencionar que tuvieran animales del actor en otro carácter, va de suyo que la hacienda remitida al campo La María Susana, con arreglo a los documentos referidos, debió ser en tal condición (arg. arts. 163.5, segundo párrafo, 375, 384 y cncs. del ód. Proc.). Desprendiéndose de todos esos hechos, la existencia de un contrato en tal sentido (arg. arts. 1144, 1145, 1146 y concs. del Código Civil; arg. art. 7 del Código Civil y Comercial). Habida cuenta que, es razonable pensar que ninguna de las partes se hubiera comportado como lo hizo y hubiera expresado lo que dijo, si las respectivas intenciones no hubiera sido la de enviar y aceptar la hacienda remitida y recibida en tales condiciones.

En definitiva, si el accionante ha demostrado la existencia de los hechos idóneos para fundar su demanda (en el caso, la remisión de ganado que se admite existente en el campo de los demandados para capitalizar), residió en cabeza de éstos últimos la carga de acreditar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos en que asentaron su defensa: que aquellos animales fueron recepcionados a otro título, que fueron devueltos, etc (fs. 55/vta. b, 56 c, 293/vta.2, 294, y vta.; arg. arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.). Nada de lo cual se ha podido apreciarse idóneamente probado en la especie.

Así las cosas, con el marco que proporcionan los argumentos desarrollados, que en la intimación extrajudicial se mencionara una cantidad diferente de animales y se invocara un contrato de capitalización suscripto por las partes, si puede llegar a tener algún efecto, claramente no lo es el de descalificar absolutamente lo que se ha elaborado en torno a los elementos de juicio obrantes en el proceso y en la I.P.P. Pues lo que pudo significar para el juzgador, unido a otros presupuestos, ya no puede proyectarse en este análisis, donde aquellos han sido desbaratados, quedando como una conjetura solitaria y no inequívoca (fs. 231/233; arg. arts. 163.5, segundo párrafo, y concs. del Cód. Proc.).

En cuanto a la subsidiariamente alegada imposibilidad de cumplimiento, como un modo de dar por extinguida la obligación de los demandados derivada de la capitalización de aquellos animales, cabe recordar que,  tratándose de una obligación de género, el caso fortuito no libera al deudor desde que la cantidad y el género nunca perecen. Por lo que aun cuando, hipotéticamente, hubiese mediado aquel extremo, los deudores no se liberarían porque no se da un supuesto de imposibilidad de cumplimiento (arts. 606, 604, 894 y concs. del Código Civil, vigente en la época de los hechos; art. 7, 762 y 955 del Código Civil y Comercial). Sucede que, en este tipo de obligaciones como el deudor no adeuda un objeto concreto, puede entregar cualquiera siempre que en el mismo concurran los caracteres del género señalado (bovinos, novillitos, terneros, tipo europeo).

Desactivados los argumentos en los cuales fue fundado el rechazo de la demanda, naturalmente que la sentencia, en cuanto desestimó totalmente la acción articulada, por tales motivos, debe ser revocada.

5. Es claro que al haber desestimado la acción como se lo hizo en el fallo apelado, quedaron cuestiones que no fueron abordadas por el juzgador, al ser desplazadas por esa denegación prematura.

Sin embargo, despejado ahora ese obstáculo, eso no ocasiona que aquéllas deban ser abordadas por esta alzada. Pues si lo hiciera, pudiéndolo hacer el juez de origen, que no se expidió sobre ellas, no sólo privaría de una instancia revisora a las partes, sino que abordaría situaciones, capítulos o ítems acerca de las cuales no pudo agraviarse ninguna de las partes, contrariando lo normado en el artículo 266 al final del Cód. Proc. (esta cámara, ‘Viglianco c/  Muntaner’, sent, del 23/6/2021, L. 50, Reg. 50; ídem, causa 92761, ‘Diez c/ Toyota Argentina S.A.’, sent,. del  13/12/2021; v. causa 91182, sent. del 25/2/22, ‘F. Guerrero S.R.L.c/ Lazcoz, S.A. s/ consignación de sumas de dinero. Alq Arrendam.’, voto del juez Sosa).

Es que, como se dejó dicho en ese mismo voto, ‘…si esta cámara actuara como órgano de instancia ordinaria única, los recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes chance de revisión amplia y profunda en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente. Si esta cámara fallase ahora sobre las cuestiones desplazadas, adicionalmente forzaría  a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a desnaturalizar los embates extraordinarios, obligando en todo caso primeramente a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin absurdo, para poder cumplir adecuadamente así el Poder Judicial provincial con el estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Const.Nac.). Forzar contra natura el alcance de los recursos extraordinarios no es la forma idónea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial según lo edicta el art. 25.2.b del Pacto’. Lo que se propone no constituye reenvío para que se vuelva a decidir válidamente sobre aquello que fuera decidido inválidamente por el juzgado: aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no, sobre las cuestiones desplazadas’.

6. En síntesis, con los fundamentos precedentes, no queda sino estimar el recurso de Peirone con el alcance que se desprende de lo expuesto, revocar la sentencia y remitir lo causa a la instancia de origen a los fines de que se expida sobre todas las cuestiones planteadas en primera instancia y que integraron la relación procesal, desplazadas absolutamente en la sentencia recurrida.

            Cuanto a las costas, por efecto de lo anterior, es discreto diferir su tratamiento para el momento en que, fallándose en primera instancia sobre las cuestiones obviadas, se trate en esta instancia junto, en su caso, con el que pudiera motivar la nueva sentencia abarcativa de aquellas cuestiones que no fueron oportunamente consideradas (esta alzada, causa 92553, sent. del 16/9/2021, ‘A., J. C. c/ G., A. M. s/ acción de compensación económica’; arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA DIJO:

Con un primer voto razonado y, en definitiva, dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, con el alcance que se desprende de lo expuesto, revocar la sentencia y remitir lo causa a la instancia de origen a los fines de que se expida sobre todas las cuestiones planteadas en primera instancia y que integraron la relación procesal, desplazadas absolutamente en la sentencia recurrida.

Difiriendo por el momento la imposición de costas de esta instancia, a la espera de lo que decida en primera instancia en punto a las temáticas que se remiten a ese efecto.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso interpuesto, con el alcance que se desprende de lo expuesto al ser votada la primera cuestión, revocar la sentencia y remitir lo causa a la instancia de origen a los fines de que se expida sobre todas las cuestiones planteadas en primera instancia y que integraron la relación procesal, desplazadas absolutamente en la sentencia recurrida.

Diferir por el momento la imposición de costas de esta instancia, a la espera de lo que decida en primera instancia en punto a las temáticas que se remiten a ese efecto.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen  y devuélvase el expediente en soporte papel.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/03/2022 12:30:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:05:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:44:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:47:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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