Fecha del Acuerdo: 4/3/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Autos: “MUNICCIPALIDAD DE GUAMINI C/P.,G. S/ APREMIO”

Expte.: -92892-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICCIPALIDAD DE GUAMINI C/P.,G. S/ APREMIO” (expte. nro. -92892-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 13/5/2021 contra la resolución del 20/4/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

A la presentación de J. G. F., E.,, del 4/11/2020, como comprador en la subasta realizada el 20/12/2010 (v. boleto en el archivo del 4/11/2020), solicitando el 17/11/2020 se tenga por integrado el precio de compra de $ 2.790, depositado el 13/11/2020 y la entrega en posesión del inmueble, luego de la aclaración requerida por el juzgado, el apoderado de la Municipalidad de Guaminí acompañó cédula por la cual el 2/6/2011 se le intimó al comprador depositara en autos el saldo de precio, bajo apercibimiento de dejarse sin efecto la venta por su culpa, y pidió se desestimara aquel pedido del adquirente, declarándolo postor remiso y disponiéndose la devolución de lo depositado (v. escrito y adjunto del 31/3/2021).

En ese marco, el juzgado decidió intimar a la ejecutante a que realizara liquidación del monto que estimaba correcto, a los fines de requerir al comprador que depositara dicha suma, bajo apercibimiento de aprobar la subasta por la cantidad depositada por el comprador, atento la inactividad procesal de la actora en la tramitación del proceso (v. providencia del 20/04/2021).

Dedujo la municipalidad reposición con apelación en subsidio el 13/5/2021, respondida el 18/8/2021, la cual se desestimó el 13/1272021 dando curso a la apelación subsidiaria.

Si bien la presentación de la apelante del 3/3/2020 pudo ser sucinta, el juzgado lo intimó el 25/3/2020 a que manifestara si aquel escrito implicaba el tratamiento del comprador en subasta como postor remiso y la consecuente fijación de una nueva subasta. Lo cual fue abastecido con el escrito del 31/3/2020, antes mencionado, donde no sólo postuló se desestimará el pedido del adquirente, considerándolo postor remiso, sino que agregó la cédula de notificación que le fuera cursada el 2/6/2011, donde se lo intimaba a depositar el saldo adeudado, bajo el apercibimiento ya antes mencionado.

Que esa haya sido la primera vez que la actora solicitaba tal cosa, no empece que el adquirente, ya desde la firma del boleto y luego a partir de aquella concreta intimación, conocía el plazo en que debía pagar y las consecuencias de no hacerlo (arg. art. 585 del Cód. Proc.; art. 8 del Código Civil y Comercial).

Tampoco lo libera de su obligación, la referencia a la actitud seguida por la municipalidad frente a otros adquirentes en subasta. En tanto no se expone claramente que las circunstancias en que ello ocurrió, sean las mismas que ahora se dan. Como para hacer valer el principio de igualdad ante la ley, que supone igualdad de situaciones (SCBA, B 61330 RSD-101-16 S 24/05/2016, ‘Espíndola, Jorge Ricardo c/ Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B4004665; arg. arts. 16 de la Constitución Nacional; arg. art. 11 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Por el contrario, a tenor de lo que resulta de la documentación que, a pedido de este tribunal, se digitalizó en el archivo del 2/3/2022, se sabe que tocante a los boletos de compraventa, con número de fojas 291 y 292, ocurrió un error o confusión en cuanto a las parcelas, con una única partida para las dos, lo que llevó al reclamo de la deuda en el expediente 4017/0 y luego a la subasta mediante el 4018/04. Para cuya superación se ofrecieron alternativas en el escrito del 13/7/2012, como cesiones recíprocas, dando cuenta el acta del  8/10/2013, de la obtenida.                        Estas circunstancias particulares no aparecen dadas en la especie. Mientras que quizás, en aquella situación, llegaron a justificar un trato diferenciado. Posiblemente mediando por todo aquello, ausencia de gravamen atendible por parte de la municipalidad.

Ante esa contingencia también palidece la invocación de la doctrina de los actos propios, que no puede ser concebida en forma genérica y absoluta, privada de toda referencia a situación semejante que permita vislumbrar contradicción en los comportamientos (SCBA, C 92815 S 3/10/2012, ‘Leiva, Osvaldo Ascención s/Concurso preventivo (pequeño) hoy su quiebra’, en Juba sumario B390265; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Acaso si de contemplar actitudes se trata, tampoco debiera dejar de apreciarse la del comprador. Que luego de pasados más de diez años de la subasta, se presentó para depositar la suma nominal de $ 2.790, solicitando que con ello, se le otorgara de pleno derecho la posesión del inmueble subastado, sin ofrecer compensación alguna por el extenso período corrido y haciendo caso omiso de aquella intimación que se le cursara el 2/6/2011, para integrar el saldo pendiente.

Esto así, sin dejar de mencionar que, transcurrido tamaño lapso desde la subasta, ya no se trata de liquidar el saldo pendiente, incluso a valores actuales. Pues transcurrido tanto tiempo, seguramente el valor venal del inmueble ha variado. Y no solamente por incidencia de la inflación, sino porque incluso el desarrollo de la zona y hasta el urbano ocurrido durante todo ese lapso, pudo haber repercutido en un incremento de su cotización.

En fin, del texto del artículo 585 del Cód. Proc., resulta clara la sanción que acarrea incumplir con la integración del saldo del precio, en el plazo establecido. Y con arreglo a lo que ha sido materia de tratamiento, no se advierten motivos valederos que permitan eximir al comprador remiso de tal consecuencia.

Por ello, vencido el plazo por el que se le intimó la integración del precio de venta, sin que sin que hubiera acreditado motivos fundados para obtener la suspensión de ese término, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria, revocar la resolución apelada y declarar postor remiso a J. G. F., E.,, debiéndose disponer por consecuencia, nuevo remate del inmueble respectivo, en la instancia de origen.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con motivo del resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde admitir la apelación interpuesta, revocar la resolución apelada y declarar postor remiso a J. G. F., E.,, debiéndose disponer por consecuencia, nuevo remate del inmueble respectivo, en la instancia de origen. Con costas al apelado vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Admitir la apelación interpuesta, revocar la resolución apelada y declarar postor remiso a J. G. F., E.,, debiéndose disponer por consecuencia, nuevo remate del inmueble respectivo, en la instancia de origen. Con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:07:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:08:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:36:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/03/2022 12:37:15 hs. bajo el número RR-109-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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