Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Autos: “MUNICIPALIDAD DE DAIREAUX C/SUCESORES DE VALENTIN NORMA BEATRIZ Y OTROS S/I INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) 189″
Expte.: -91731-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo la jueza de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y los jueces subrogantes Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini para dictar sentencia en los autos “MUNICIPALIDAD DE DAIREAUX C/SUCESORES DE VALENTIN NORMA BEATRIZ Y OTROS S/I INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) 189″ (expte. nro. -91731-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 24/10/2021 contra la resolución de fecha 15/10/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Se presenta el apoderado de la Municipalidad de Daireaux, plantea revocatoria con apelación en subsidio con fecha 24/10/2021 y sus agravios consisten en que no puede haber mora en el cumplimiento de la obligación, en tanto la sentencia no estableció plazo de cumplimiento ni éste fue indicado por sentencia interlocutoria posterior.
Alega el recurrente que ya había sido intimado para cumplir “con el objeto de una obligación sin plazo”. Pero “ni aquella intimación ni la sentencia establecieron el modo temporal de su cumplimiento”.
2.1. Veamos: la primigenia sentencia de fecha 10/2/2002 rechazó las demandas de indemnización por daños y perjuicios interpuestas por Norma Beatriz Valentín de González por sí y en representación de su hija menor Sofía González contra el Hospital Municipal de Daireaux.
Este tribunal con fecha 26/2/2002, revocó parcialmente ese resolutorio e hizo lugar a la indemnización por daño moral, estableciendo en su parte dispositiva “… con más sus intereses a la tasa y por el período fijado en la parte final de los considerandos 5.1.3. y 5.2.2., dentro del plazo de diez días contados desde la liquidación firmemente aprobada…“.
Esta decisión también fue objeto de recurso extraordinario, en tanto había desestimado el rubro daño material, el que fue en definitiva receptado por la Suprema Corte de Justicia Bonaerense; siendo esta deuda la que ahora estamos tratando.
2.2. Cuando un expediente llega a la Cámara en virtud de un recurso de apelación, es el tribunal de alzada quien adquiere la plenitud de la jurisdicción ocupando desde entonces la misma posición que tenía el juez de la primera instancia; le corresponden idénticos deberes y derechos. Puede, entonces, confirmar, reformar en todo o en parte o sustituir la sentencia recurrida. Pero, cabe destacar que, si bien el tribunal de alzada tiene esa amplitud de conocimiento, ello es siempre dentro de los límites que marcan la apelación y los agravios ( Roberto G. Loutayf Ranea y Ernesto Solá, “LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA”, Publicado en la obra colectiva “Tratado de los Recursos. Libro en homenaje al Prof. Adolfo A. Rivas”, Director Marcelo Sebastián Midón, Coordinadores María Valeria Di Bernardo y Alejandro Francisco Luna, Santa Fe, Rubinzal y Culzoni, 2013, tomo II, págs. 217 y ss. file:///C:/Users/silvi/AppData/Local/Temp/LA%20SENTENCIA%20DE%20SEGUNDA%20INSTANCIA(1).pdf).
Por lo tanto, si se apela de la totalidad de la sentencia en grado, todas las cuestiones que han sido materia del litigio pasan al tribunal ad quem con la misma extensión y amplitud con que fueron sometidas al magistrado de grado. Y si se apela solamente de una parte de la sentencia, o si habiéndose apelado de la totalidad sólo se expresa agravios con relación a una parte de ella, el tribunal de apelaciones tiene la amplitud de conocimiento para revisar únicamente lo que ha sido materia de apelación o de agravio. Tales limitaciones marcan el ámbito con relación al cual debe pronunciarse el tribunal de alzada con motivo de los recursos interpuestos. Y, para no conculcar el principio de congruencia, la sentencia de segunda instancia debe respetar tales límites: no puede excederlos, ni dejar de pronunciarse sobre alguno de los puntos que llegaron a su conocimiento en virtud de la apelación, y tampoco puede pronunciarse sobre una cuestión distinta a las planteadas por las partes (Roberto G. Loutayf Ranea y Ernesto Solá, doctrina citada precedentemente).
2.3. Dicho esto, no esta demás recordar que estamos ante un proceso que lleva muchos años en trámite, donde fue varias veces a la Suprema Corte de Justicia Provincial y, vino a este tribunal, donde se revocaron diferentes rubros y, se han tratado los diferentes recursos y tal como expuse anteriormente la competencia revisora de la cámara ha sido en cada caso abierta para determinar sobre lo que ha sido materia de agravios. En ese sendero, cabe consignar -como se adelantó- que la primigenia sentencia de cámara revocó parcialmente la de primera instancia que había rechazado la demanda, e hizo lugar parcialmente al reclamo y fijó el plazo de cumplimiento; esa fijación establecida en esa oportunidad, es también válida para aquellos rubros desestimados por la cámara que luego fueron receptados por la Suprema Corte. Es que sobre el plazo de cumplimiento de la sentencia nada se objetó ante el Alto Tribunal, de tal modo ese tramo de la decisión recurrida no entró en el ámbito de análisis de la Corte y por ende quedó firme (arts. 17 Const. Nac. y 31 Const. Prov. Bs. As.). De tal suerte, el plazo de cumplimiento de la obligación luego receptada y ahora tratada, sigue siendo el mismo que data de la sentencia de cámara del año 2002, dado que, tanto la SCBA, como este tribunal, no debían expedirse sobre el plazo de cumplimiento porque no había sido objeto de recurso y por ende no estaba dentro de su competencia volver a expedirse sobre él (arts, 1, 2, 3 CCyC; 34.4 y 266 cód. proc.).
3. De todos modos es menester recalcar que, el municipio se presenta planteando que no hay mora porque no hay plazo de cumplimiento pero, no discrepa en que, existe liquidación aprobada y firme, la cual incluye intereses (v. párrafo 3ero del pto. 1).
Por manera que sus dichos son contradictorios por reconocer que adeuda cierta suma de dinero pero que aun no le es exigible, siendo que ese plazo fue fijado, como se indicada en el considerando 2-.
De tal suerte, entiendo que el recurso no puede prosperar.
4. Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 24/10/2021 contra la resolución de fecha 15/10/2021, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 24/10/2021 contra la resolución de fecha 15/10/2021, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 24/10/2021 contra la resolución de fecha 15/10/2021, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/02/2022 12:51:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/02/2022 08:58:21 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/02/2022 08:58:39 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/02/2022 09:00:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/02/2022 09:00:56 hs. bajo el número RR-2-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.