Fecha del Acuerdo: 28/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                  

Autos: “A., E. L. C/ R., L. R. S/ INCIDENTE DE  ALIMENTOS”

Expte.: -92808-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., E. L. C/ R., L. R. S/ INCIDENTE DE  ALIMENTOS” (expte. nro. -92808-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del 4/10/2021 contra la resolución del 27/9/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Como resulta de los fundamentos del fallo: ‘Si bien L. R. R., ha aseverado que sus ingresos son fluctuantes, pese a estar en mejor posición, no indicó ni siquiera el monto aproximado de los mismos como tampoco explicó de donde provienen, insistiendo con los ingresos de la actora respecto de los cuales aportó prueba concreta (ver informes de fecha 24/09/2019 y 09/10/2019). Esa falta de colaboración del demandado, omitiendo información que podría esclarecer su real situación patrimonial, implica ocultamiento de la verdad y no hace más que demostrar una actitud evasiva frente al requerimiento de la actora en flagrante violación de los principios de probidad, lealtad y buena fe procesal, pues era él quien en mejores condiciones estaba de probar su situación económica y no lo hizo asumiendo una conducta pasiva (art. 354 incs. 2 y 3, 384 del Cód. Proc., 710 del C. C y Com).’

En los agravios, no supera ese reproche. Más bien lo mantiene. Pues tampoco informa acerca de los ingresos, que, aunque fueran variables a nadie escapa que permiten obtener un promedio y especificar de dónde provienen. Datos que en el proceso no proporcionó, según ha quedado dicho.

Ante tal reticencia, mal podría tomarse como una referencia justa para cuantificar la cuota, lo ofrecido por su parte (arg. arts. 658, 659 y concs. del Código Civil y Comercial).

En lo demás, el apelante desarrolla una argumentación paralela, que, si bien muestra su disidencia con lo resuelto en la sentencia apelada, no configura un agravio, en el sentido de una crítica concreta y razonada de los errores in iudicando del pronunciamiento.

Por ello, en este tramo la apelación es insuficiente (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Tocante al efecto de la sentencia, en cuanto aquí interesa, el artículo 669 del Código Civil y Comercial establece que los alimentos se deben desde el día de la demanda. Imperativo legal que no requiere petición expresa de la parte alimentista y que, por ello, no está sujeto al principio de congruencia (el mismo régimen sigue el artículo 548 del mismo cuerpo legal y el artículo 641, parte final, del Cód. Proc.).

Lo que resta, son apreciaciones subjetivas que no constituyen agravios (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Con un voto primero razonado y una adhesión a él, que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que plegarme a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto con costas al demandado vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto con costas al demandado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/12/2021 12:10:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/12/2021 12:17:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/12/2021 12:32:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/12/2021 12:43:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/12/2021 12:43:47 hs. bajo el número RR-381-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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