Fecha del Acuerdo: 14/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “O., A. E. C/ OSECAC  S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

Expte.: -92763-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., A. E. C/ OSECAC  S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -92763-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 13/9/2021 contra la resolución del 6/9/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1.  En el caso la actora dedujo la presente acción en virtud de la negativa de OSECAC a autorizar el traslado de su esposo desde el Hospital Municipal hacia otro centro de salud de mayor complejidad.

Alega que la obra social accionada fundó dicha negativa en que el paciente entró en baja por multiafiliación, adjuntando comprobando donde figura como la obra social del esposo de la actora la de Árbitros Deportivos de la República Argentina (v. dda. 2/06/2021).

No obstante el traslado peticionado en demanda, se aclara que la presente acción persigue que se declare la ilegitimidad de la baja unilateral relativa a la afiliación de su esposo, vigente hasta el día 01/06/2021 y su reincorporación URGENTE al padrón, con goce pleno de las prestaciones que le corresponden en su carácter de integrante de su grupo familiar primario.

1.2. Al presentarse en autos OSECAC manifiesta, en resumen, que conforme lo dispuesto en la orden judicial recibida se dispuso el traslado requerido mediante el envío de la unidad a la localidad de América, Partido de Rivadavia, para el traslado del paciente y posterior internación en el centro de Alta Complejidad Sagrado Corazón de CABA. Y no obstante cumplir con la manda judicial ello fue rechazado por la propia actora, aduciendo que nadie le había avisado que iban a trasladar a su marido, y que el mismo se encontraba estable, por lo cual ya no era tan urgente su derivación (v. esc. elec. del 7/06/2021).

Esta situación es reconocida por la actora, aclarando que la decisión de no trasladar a su esposo fue con motivo de la decisión de la profesional médica que así lo indicó, pero aclarando que el objeto de la presente acción no fue el traslado mencionado sino la petición de que se lo vuelva a afiliar a su esposo que se lo había dado de baja de la obra social OSECAC (v. esc. elec. del 4/06/2021).

Posteriormente, la actora se presenta denunciando el fallecimiento de su esposo, por lo que las cuestiones ventiladas en el presente -a excepción de la cautelar oportunamente proveída- han devenido lamentablemente abstractas (v. esc. elec. del 25/6/2021).

Finalmente se dicta sentencia para resolver acerca de las costas, imponiéndolas en el orden causado (sent. del 6/9/2021). La actora apela dicha decisión, pretendiendo que sean impuestas a la demandada porque con su comportamiento de desafiliación injustificada de su esposo la obligó a promover la presente acción  (esc. elec. del 13/09/2021).

2. Veamos.

Cierto es que en el caso de autos la cuestión de fondo (la ilegitimidad de la baja de Amejeiras de la obra Social OSECAC no llegó a decidirse por tornarse abstracta la cuestión ante el fallecimiento de A.,.

Teniendo en cuenta ello, considero que le asiste razón al juez a quo en cuanto a que no existió vencedor ni vencido, de modo que no pueden imponerse las costas del proceso a la demandada OSECAC, en tanto aún cuando dio cumplimiento a la medida cautelar ordenada en autos y reincorporó como afiliado a A.,, de todos modos la obra social sostuvo al contestar la demanda que dada su condición de titular con actividad monotributista declarada y cobertura propia no debería estar, en lo que hace a Obra Social, a cargo de su cónyuge, y que por ese motivo se justificaba que haya sido dado de baja.

En definitiva, sin haberse llegado a decidir la cuestión de fondo por tornarse abstracta, y no existiendo  en autos elementos suficientes para determinar la calidad de vencida de la demandada, no encuentro motivo ahora para que sea condenada a soportar las costas del proceso (art. Arg. 68 cód proc.).

En todo caso, si la accionante con posterioridad a que se torne abstracta la cuestión pretendía una imposición de costas a la demandada como postula en su memorial, debió continuar el trámite al sólo efecto de acercar elementos para la decisión sobre las costas y probar la alegada ilegitimidad de la baja de A., de la obra Social OSECAC, y de ese modo poder cargar a OSECAC  las costas por haber dado motivo a este trámite  (arg. arts. 375, 901 y 902, cód. civil).

Por lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la apelación del 13/9/2021 contra la resolución del 6/9/2021, con costas por su orden también en esta instancia, por haber podido creer la actora que contaba con derecho para apelar atento el cumplimiento de la Obra Social demandada con la medida cautelar dispuesta (art. 69, cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El 2/6/2021, Orbegozo, mediante pretensión de tutela autónoma inmediata (autosatisfactiva), requirió la reafiliación urgente a OSECAC de su esposo internado por covid-19 en el hospital municipal de Rivadavia.  Cautelarmente solicitó lo mismo, con superposición, así,  en cuanto al objeto de su pretensión principal; pero, además, de modo cautelar pidió la inmediata derivación a un centro de mayor complejidad para su correcta atención.

Sin sustanciación, ese mismo día, el juzgado hizo lugar íntegramente  a la medida cautelar, como “anticipada” (ver resol. 2/6/2021, considerando 4° párrafo 1°), con costas a OSECAC “…quien con su actitud unilateral y el silencio posterior luego de anoticiado, diera lugar a la presente…” (ver resol. 2/6/2021, ap. 3 del fallo).

OSECAC se presentó y manifestó que dio cumplimiento a la orden judicial, aunque no pudo concretar el traslado debido a la oposición de Orbegozo porque ya su marido se había estabilizado y no necesitaba derivación (esto último había sido ya informado por Orbegozo, el 4/6/2021); sostuvo que la pretensión principal se tornó abstracta y pidió imposición de costas a la actora o por su orden (trámite del 7/6/2021).

El 18/6/2021 el juzgado mantuvo la resolución del 2/6/2021: “? seguirá vigente  la medida mientras dure la internación de A., y eventualmente se necesitara su traslado y sin necesidad de nueva petición mientras dure su patología de neumonia bilateral( covid).” (sic).

El 25/6/2021 la actora informó el fallecimiento de su esposo.

Y el 6/9/2021 llegó la resolución apelada, que, en lo aquí interesante, dijo: “Y, en cuanto a costas, como ya lo he manifestado en casos  precedentes, pienso que en esta litis no ha habido vencedor ni  vencido. Es evidente que la finalidad de éste trámite judicial  ha devenido abstracto ya que se había suscitado entre las partes, a raíz de la falta de cobertura de servicios indispensables para atender la salud del afiliado, y que no hubiera ocurrido si el cónyuge de la actora hubiera contado con  la obra social; situación de hecho  aunque al  menos aceptada por Osecac al dar inmediata respuesta a la orden judicial, mandando la ambulancia para trasladar al causante a otro centro de salud; lo  que finalmente  no se   autorizó;   razón por la cual no  sería justo que alguna de las  partes  soportara con exclusividad  los gastos  causídicos. Por ello entiendo,  que es razonable imponer las costas en el orden causado (art. 68 2do. párrafo cód. proc.).”

 

2- Respecto de la resolución del 2/6/2021, el 7/6/2021 OSECAC expresó que comparecía a “dar respuesta” (ap. II, línea 1ª), que “en cumplimiento de la medida Autosatisfactiva interpuesta por la Sra. Adriana Esther Orbegozo en representación de su cónyuge Sr. A., J. A. ( DNI 16089010), al mismo se le dió el alta respectiva y se encuentra activo en el padrón de beneficiarios de la Obra Social ( OSECAC).” (sic, ap. II párrafo 2° al comienzo); que no obstante no corresponder “…cumplió en tiempo y forma con lo solicitado en la manda judicial, dando de alta al esposo de la actora, con los beneficios requeridos, destacando en la mencionada el rechazo del traslado solicitado, … ” (sic, ap. II párrafo 2° al final); que “…la accionante requiere por medio de la acción interpuesta, el alta de su marido como afiliado a la obra social OSECAC, la cual mi mandante cumplió, más allá de que legalmente por disposición del art. 8º del Dec. 292/95, no correspondía…” (ap. II párrafo 6°). (los subrayados no son del original).

En esa misma presentación del OSECAC culpa a O., por haber rechazado el servicio de traslado de su marido a otro establecimiento. Y finalizó el apartado II del escrito del 7/6/2021, expresando:

“Atento a lo fundamentos expresados, entiendo que la cuestión objeto de la medida autosatisfactiva deviene abstracta, dado que no sólo que mi mandante dió cabal cumplimiento con lo solicitado, sino que se mal utilizó el recurso puesto a disposición, pues tal como surge de la propias palabras de la actora, el estado de salud de su esposo no revestía la gravedad invocada en la acción, por lo cual ella misma dispone dejar sin efecto el traslado de su esposo a unos de los centros de alta complejidad de excelencia que existen en nuestro país.” (sic; el subrayado es mío).

“Es por ello, que solicito dado los fundamentos vertidos y lo que surge de los propios hechos se declara abstracta la cuestión y se proceda a dejar sin efecto la medida incoada por la accionante.”

 

3- Cuando el juzgado hizo lugar a la medida cautelar el 2/6/2021 (reafiliación y traslado a otro centro), dio respuesta   “anticipada” también a la tutela autosatisfactiva requerida (reafiliación). Y mantuvo su decisión el 18/6/2021 mientras durara la internación del marido de la actora,  pese a la frustración de un intento de traslado (aparentemente por decisión de ésta), por si se tornaba necesario dicho traslado más adelante.

OSECAC, pese a considerar que no correspondían,  cumplió las dos decisiones (no solicitudes) del juzgado (reafilización y traslado), aunque el traslado a otro centro hubiera fracasado luego por razones ajenas a OSECAC y definitivamente se tronchara como posibilidad atento el fallecimiento del marido de la actora.

OSECAC, en disconformidad,  cumplió la orden de reafiliación e hizo todo lo posible para cumplir la aparente orden de traslado; y no las recurrió (tampoco la condena en costas). Esas órdenes, no recurridas y cumplidas,  duraron,  según decisión del juzgado del 18/6/2021, hasta el fallecimiento del marido de la actora.

Ergo, atenta la disconformidad expresada por OSECAC (ver más arriba, subrayados contenidos en el párrafo 1° del considerando 2-), me parece claro que Orbegozo tuvo que acudir al servicio de justicia para conseguir las decisiones que obtuvo, las que no fueron recurridas y sí fueron cumplidas por OSECAC hasta donde  le fue posible, y que tuvieron vigencia hasta el fallecimiento del esposo de la accionante. Es decir que, si la condena en costas contenida en la resolución del 2/6/2021 no había agotado ya la cuestión sobre ellas, lo sucedido luego de la resolución del 2/6/2021 no pudo hacer más que ratificar esa condena (art. 68 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ (el 10/12/2021; puesto a votar el 10/12/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por compartir sus fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, con el alcance emergente del voto 2° a la 1ª cuestión,  corresponde estimar la apelación del 13/9/2021 y revocar la resolución del 6/9/2021. Con costas en cámara a la parte apelada vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Con el alcance emergente del voto 2° a la 1ª cuestión,  estimar la apelación del 13/9/2021 y revocar la resolución del 6/9/2021. Con costas en cámara a la parte apelada vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/12/2021 12:26:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/12/2021 12:53:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/12/2021 13:26:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/12/2021 13:34:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/12/2021 13:34:35 hs. bajo el número RR-328-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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