Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen:
Autos: “BIAFORA MARIA JULIETA Y OTROS C/ CHAPARTEGUI WALTER AGUSTIN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -92611-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BIAFORA MARIA JULIETA Y OTROS C/ CHAPARTEGUI WALTER AGUSTIN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92611-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundados los recursos del 4/8/2021, deducidos por las partes actoras en las causas 90591 y 922611, y el del 3/8/2021, interpuesto por el demandado, todos contra la sentencia única del 3/8/2021?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Responsabilidad civil de los protagonistas. Esta temática es común a ambos procesos acumulados, toda vez que se trata de un mismo siniestro, por cuyas consecuencias reclaman los actores de cada uno de las causas y que debe tratarse en una única sentencia, justamente para evitar pronunciamientos contradictorios (arg. art. 188 del Cód. Proc.).
Considerando la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación a partir del 1 de agosto de 2015 (ley 26.994, texto según ley 27.077, B.O., 19-XII-2014), y tratándose de un reclamo por indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito acaecido el 3 de marzo de 2015, la cuestión debe ser resuelta de acuerdo con lo normado en la legislación vigente al momento del hecho (conf. art. 7, del Código Civil y Comercial; SCBA, C 121244, sent. del 6/12/2017, ‘Casanova, Miriam Renee contra Aquino Sanabria, Juan Esteban y otro. Daños y perjuicios’, en Juba B4203415).
En la expresión de agravios del 24 de septiembre de 2021, los apelantes cuestionan la causalidad otorgada en la sentencia a la actitud conductiva del chofer del auto, al considerar que circulaba sobre el límite de velocidad permitida, dado que una pantalla de reglamentación indicaba una máxima de 60 kilómetros por hora. Sostienen que al ocurrir el accidente pasados 123 metros del camino transversal de tierra, tal límite previsto antes, ya no regía (v. 2 del escrito del 24/9/2021, de la causa citada).
También en la expresión de agravios del 30 de septiembre de 2021, se argumenta en torno a velocidad del auto, para sostener que el exceso no se encuentra mínimamente probado. Mientras que, a todo esto, Chapartegui (v. III, del escrito del 18/10/2021), brega por hacer recaer toda la responsabilidad en el automovilista.
Pues bien, ubicado ese cartel indicador, 180 metros antes del camino rural de tierra que daba entrada a la ruta, es claro que el límite de velocidad establecido cubrió el tramo hasta donde se abría esa calle. Por manera que, no repetida la indicación luego del acceso, pasada su zona de influencia, se retomaron los rangos de velocidad autorizados por la ley de tránsito, acorde a la vía utilizada y demás condiciones (fs. 5, /vta., 32/vta., 90/92vta., de la I.P.P., agregada; arg. arts. 1, 3, 10b, R15, a y b, del anexo L al art. 22, decreto 779/95, reglamentario de la ley 24.449; vigente en la provincia por los dispuesto en el artículo 1 de la ley 13.927; arg. arts. 726 del Código Civil y Comercial).
Desde esa mirada, ocurrido el siniestro –como se dijo– unos 123 metros después de ese cruce, lo relevante para apreciar la conducción del automovilista, en todo caso, es si la velocidad desarrollada, aún ya fuera del alcance de aquel límite, fue tal como para permitirle conservar el total dominio de su vehículo, teniendo en cuenta las circunstancias que le presentó la circulación (arg. art. 50 de la ley 24449; art. 1 de la ley 13).
Arranqué en cero, dice el conductor del camión al declarar en sede penal, describiendo su arribo a la ruta desde un camino rural a las 0.30 de la madrugada. Cargado, entonces es lento de responder el camión. Sube la trompa del transporte a la ruta y dobla a la derecha y calcula haber hecho unos ciento cincuenta metros cuando escucha una explosión (v. fs. 96/vta., de la I.P.P.). La velocidad máxima estimada en 16.6 kilómetros por hora, da una pauta de la lentitud con la que debió ejecutarse esa maniobra (v. dictamen pericial, del 27/7/2020, I.2; arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).
Sostiene que miró hacia la izquierda, hacia el lado de Pellegrini y no venía nadie. Pero lo cierto, es que el automóvil andaba por ahí.
Los cálculos que se desarrollan en el fallo apelado, desde los cuales el juzgador aprecia que ‘el camión debió haber visto las luces del auto aproximarse en la recta que separa la curva del camino de tierra’, acertados o desacertados, no aparecen atacados con una crítica concreta y razonada, tal como lo requiere el artículo 260 del Cód. Proc. (v. III, del escrito del 18/10/2021; arg. art. 261 del Cód. Proc.).
Por este lado, se consolida la responsabilidad de Chapartegui, ya gobernada por lo normado en el artículo 1113, segunda parte, in fine, del Código Civil (v. art. 7 del Código Civil y Comercial).
Sin embargo, valorando el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas, desde una perspectiva integral, no debe omitirse contemplar que, igualmente es verosímil que el automovilista debió poder percibir que el camión venía por el acceso, al acercarse a esa zona de la ruta donde se abría el camino rural de tierra. En la noche, las luces frontales del transporte debieron delatar su presencia, aproximándose desde la vía lateral. Ya que, según el informe del perito mecánico, rendido en la I.P.P., contaba con ellas. Y con arreglo al informe pericial de esa causa, no existían factores que obstruyeran la visibilidad (fs. 6/vta. y 91/vta., 1).
Luego, una vez en la calzada, también debió verlo, con sus propios faros. Debió verlo a tiempo. Porque ver lo vio, desde que frenó, dejando una huella de 18,50 metros, intentando, además, a criterio del perito, una maniobra de esquive hacia su derecha (v. informe pericial del 23/10/2019, II.4, de la causa 909591; arg. art. 474 del Cód. Proc.). Sólo que, por entonces, ya pasados 123 metros del camino rural, resulta que la velocidad desarrollada no fue la prudente como para que esa maniobra resultara exitosa. Al punto que igualmente terminó impactando contra el acoplado (v. fs, 92 de la I.P.P.; art. 50 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).
En suma, el aporte causal del camión, proviene de la responsabilidad por riesgo que le comprende en función de lo normado en el artículo 1113, segunda parte, in fine, del Código Civil (art. 7 del Código Civil y Comercial), y por el comportamiento del conductor, imprudente a la hora de subir a la ruta desde un camino lateral de tierra, de noche, sin haberse cerciorado suficientemente de tener la vía despejada por el tiempo necesario para la maniobra, calculando el andar cansino del transporte, y que obviamente, no tenía prioridad de paso. Constituyéndose por todo eso, en obstáculo para la circulación (arg. art. 41.g.1 y 64 segundo párrafo, de la ley 224.449; art. 1 de la ley 13.927).
El aporte causal del automovilista ha sido la velocidad imprudente y quizás la desatención. No necesariamente en el trayecto donde se indicaba una máxima de sesenta, sino francamente en el tramo que recorrió hasta chocar al acoplado del camión desde atrás, ya sobre la calzada, a 123 metros del camino rural, cuando pudo percibir su acercamiento por allí (arg. art. 1111 del Código Civil).
Aunque no deben uniformarse las responsabilidades, Pues es manifiestamente mayor la del camionero que la del automovilista, quien a la postre, venía circulando por su mano. Corolario de lo expuesto, es que, en la secuencia del siniestro referido, corresponde mantener en un setenta y cinco por ciento la responsabilidad de Chapartegui, por estimar en esa magnitud su aporte causal, según las consideraciones precedentes, y reconocer en un veinticinco por ciento, la incidencia del hecho de la víctima (arg. art.s. 1111 y 1113, segunda parte ‘in fine’ del Código Civil; art. 7 del Código Civil y Comercial).
2. La situación de Rodolfo Agustín Chapartegui. Tanto en el escrito del 24 como en el del 30 de septiembre de 2021, se aduce que la sentencia de primera instancia omitió condenar al tercero Rodolfo Agustín Chapartegui, citado a juicio como asegurado (v. escrito del 24 de septiembre de 2021, 1; escrito del 30 de septiembre de 2021, II. a).
El 13 de junio de 2017, en la causa 90591, se pidió dar traslado de la demanda a Rodolfo Agustín Chapartegui, atribuyéndosele carácter de guardián y asegurado respecto del acoplado dominio AQB-847 al día 3/3/2015 tal como fuera denunciado por la aseguradora en el apartado III del escrito de contestación de demandada de fs. 74/92 (causa 90591; fs. 72.1, segundo párrafo de la causa 92611). Y fue citado con los efectos del artículo 96 del Cód. Proc. (v. providencia del 31/7/2017).
Ahora bien, en el escrito del 24 de septiembre de 2021, se considera que debe ampliarse la condena a su respecto por dos motivos: (a) para hacer efectivo el seguro; (b) por haber sido citado como tercero en los términos del art. 96. En el escrito del 30 de septiembre de 2021, la parte recurrente pide a esta alzada se expida sobre la responsabilidad del tercero al asumir la calidad de parte y se amplíe la condena al pago de las partidas indemnizatorias peticionadas en demanda (causa 92611; arg. art. 273 del Cód. Proc.).
Está acreditado con arreglo a los términos de la demanda y documentación de fojas 37 y 38 vta., que el titular de dominio del acoplado AQB-847, es Walter Agustín Chapartegui, demandado en estas causas, quién además conducía el camión al momento de accidente. Y fue al que se le hizo entrega definitiva del transporte (v. fs. 41 de la causa penal).
Respecto de Rodolfo Agustín Chapartegui, lo que puede saberse a tenor de la copia simple acompañada por la aseguradora con el escrito del 25 de agosto de 2016, en la causa 90591 (v. también a fs. 151/vta.), es que oportunamente fue tomador del contrato de seguro sobre el mencionado acoplado.
El tomador es quien contrata el seguro y paga la prima o premio.
No tiene por qué tener relación alguna con la cosa o bien, ni con el riesgo asegurado. De consiguiente, pueden no coincidir las figuras de tomador y asegurado. Por manera que es insuficiente como indicio para adjudicarle la condición de guardián, el sólo antecedente de que haya contratado el seguro sobre el acoplado (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del Cód. Proc.; . Rouillón, Adolfo A- N., ‘Código de Comercio…’, t. II pág. 16 número 5 y 97: Halperon, Isaac ‘Seguros’, pág. 889 y stes.).
Por ello, si no se trata del titular de dominio del acoplado, ni conducía el camión que lo arrastraba al momento del hecho, ni se indican en los agravios hechos precisos, terminantes y probados en la causa, de los cuales se desprenda que Rodolfo Agustín Chapartegui ejerció -al tiempo del accidente- de hecho o de derecho, un poder de mando, gobierno, dirección o control sobre aquel elemento, o lo que tenía en su poder, con la facultad de dirección y de mando, reposara o no sobre un derecho, que haya sido el contratante de la póliza y obligado a pagar la prima o premio, no lo torna guardián, como para ser alcanzado por el régimen de responsabilidad regulado en el artículo 1113, segunda parte, in fine, del Código Civil. Tampoco por el previsto en el artículo 1109 del mismo cuerpo legal, si los apelantes nada aducen acreditado acerca de su participación en el hecho dañosos o que de alguna manera éste haya podido ser causa de su culpa o negligencia (SCBA, C 108503, sent. del 16/4/2014, ‘Cabrera, María Noemí c/Municipalidad de Mercedes s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3904835; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).
En este escenario, cabe cubrir la omisión que se reprocha a la sentencia de primera instancia, pero no para condenar -como fue auspiciado por los aludidos apelantes- sino absolviendo de esta litis al tercero convocado Rodolfo Agustín Chapartegui (arg. art. 94, 96, 163.6, 273 y concs. del Cód. Proc.).
3. La indemnización de los daños. 3. 1. En la causa 3915/15, que es equivalente a la 92611 de esta alzada, concurren respecto del rubro ‘lucro cesante’, las quejas del apoderado de los actores, con la del demandado. Aunque éste lo menciona como ‘pérdida de chance’, a la que alude el primer párrafo del punto 4.1.1. de la sentencia apelada.
Yendo a los argumentos de Chapartegui –dejando de lado las meras generalidades, que no son agravios (‘suma desproporcional’, ‘el monto otorgado resulta elevado’, ‘no fue prudente’, entre otras)-, sostiene que ‘no acredito haber desarrollado una actividad económica comprobable de remisero sin estar formalizado. No hubo prueba testimonial ni documental para llegar a esa convicción y la certeza necesaria para tenerlo por acreditado’ (v. 4.a.1 del escrito del 18 de octubre de 2021).
En la apreciación del juez, ‘los testigos han declarado que conocían que Martin Continanzia tenía un ingreso diario de aproximadamente $400 (ver declaraciones de Aguilar y Crespo, en CD adjunto, min. 50:45 y 1:01:00 aprox.)’. Y la idoneidad de esa prueba para sostener su convicción, no ha sido concretamente atacada. El demandado, no más lo considera un hecho no probado, partiendo de que negó la actividad y el monto invocado por la accionante (arg. arts. 260, 261, 384, 456 y concs. del Cód. Proc.).
Además, están los testimonios de Razquin, dueño del auto conducido por la víctima en la ocasión y de Veluto, titular de la remisería de Radio Taxi Ya, donde él tenía trabajando su auto, con el chofer asignado (fs. 62/66 de la I.P.P.). Se trata de la causa penal donde estuvo imputado Walter Agustín Chapartegui, ofrecida como prueba por los actores de ambos juicios y también por aquél, en su presentación (fs. 61/vta. y 79.5, de la causa 92611; 44/vta., VII. A. 1, de la causa 90591).
Por lo demás, el recurrente no formula una crítica concreta, directa y eficaz de los fundamentos del fallo. Considera que es excesivo el porcentaje del ochenta por ciento, estimado para calcular la contribución alimentaria en $ 400 por treinta días, sin descontar los no laborables. Mas no fundamenta legalmente por qué, si lo que se indemniza es lo necesario para la subsistencia, el tope debiera ser el treinta por ciento y no debiera comprender aquellos días (arg. arts. 1084 y 1085 del Código Civil; art. 7 del Código Civil y Comercial).
Luego, sin cuestionar puntualmente la fórmula utilizada para obtener el monto final, termina limitando su ataque a los importes fijados como resarcimiento del lucro cesante y a la comparación de los distintos guarismos, desde el prisma de sus propias convicciones y sin mayor desarrollo, tornando la impugnación insuficiente por sí sola, para demostrar la existencia de un error grave y patente en el razonamiento del juez en el sentido de haber estimado de manera irrazonable las indemnizaciones reclamadas (doct. arts. 165, 260, 279 y 384 del Cód. Proc.).
En lo que atañe a los actores apelantes, señalan, por un lado, que, en la ecuación utilizada para el cálculo del resarcimiento, se multiplicó por la cantidad de años hasta la vida probable del causante cuando debió ser por meses. Por el otro que la readecuación de los montos debió contemplar el salario mínimo vital y móvil que postulan.
Tocante a lo primero, es claro que si el juzgador, entre otros recursos posibles y parejamente razonables, decidió resolver la cuantía de la indemnización por este rubro, mediante la utilización de una fórmula aritmética, es obvio que debió ser consecuente con ella (arg. art. 165 del Cód. Proc.).
En este sentido, si la asignación de lo necesario para la subsistencia de cada uno de los damnificados se cifró en cantidades mensuales, no fue coherente con ello, multiplicar ese importe por cantidad de años, convirtiéndolos de ese modo en anuales y no en mensuales como lo había hecho originariamente.
Es procedente el agravio y debe corregirse el cálculo, asignando a Valentino, Lupe, y Biafora, las sumas respectivas de $ 440.280, 322.560 y 1.071,360.
Respecto de la readecuación de esas cantidades, es primordial atender la queja del demandado, pues se opone a tal procedimiento, desde que a su juicio viola el principio de congruencia.
Se observa, sin embargo, que, en la demanda, al liquidar los importes correspondientes a cada rubro reclamado se dejó dicho: ‘O lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse y del justo criterio de S.S.’ (fs. 59.3, párrafo final).
Y la Suprema Corte ha establecido: ‘El fallo no incurre en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intención queda demostrada, si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo “a lo que en más o en menos resulte de la prueba” (art. 163 inc. 6º, C.P.C.C.)’ (SCBA, C 120989, sent. del 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425).
Dicho esto, hay que recordar que como ha puntualizado la Suprema Corte, el cálculo de una indemnización a valores actuales a la fecha del dictado de la sentencia no importa sin más una transgresión al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualización de deudas o repotenciación de sumas de dinero, sino que constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización por los perjuicios causados (v. entre otros, causa C 120192, sent. del 7/9/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168; causa C. 87.704, sent. del 14/11/2007, ‘Gerez, Oscar c/Clínica Balcarce S.A. y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B25538; causa, C 122588, sent. del 28/05/2021, ‘González, Maximiliano Ramiro c/ Acosta, Emir Dorval y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903508).
Se trata de un aspecto del llamado realismo económico, con amplia recepción en la legislación vigente y en la doctrina jurisprudencial imperante (v.gr. arts. 1, ley 24.283, 8, dec. 214/02; 11, ley 25.561 -texto según ley 25.820-; CSJN causas “Melgarejo”, Fallos: 316:1972, “Segovia”, Fallos: 317:836, “Román Benítez”, Fallos: 317:989, “Escobar”, Fallos: 319:2420; cit. en SCBA, L. 119914 S 22/06/2020, ‘A. ,D. A. c. M. d. L. P. y o. D. y p.’, en Juba sumario B5069022).
Desactivada la objeción de Chapartegui, corresponde fijarse si es admisible la postulación de los recurrentes, en el sentido de que se adecuen los montos indemnizatorios cuantificados en el fallo de primera instancia, por el valor del salario mínimo, vital y móvil de $ 32.000 vigentes a partir del 1 de octubre de 2021, conforme el detalle que realiza. Y parece que sí.
En efecto, como fue dicho antes, el monto de los daños debe referirse al valor real al tiempo de la sentencia (SCBA, C 87704, sent. del 14/11/2007, ‘Gerez, Oscar c/Clínica Balcarce S.A. y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B25538). Por caso, la de esta alzada (arg. art. 163.6, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Oportunidad en que la obligación de indemnizar, ilíquida, se transforma en líquida por el juez, para poder ser reparada.
Por lo expuesto, procede ampliar la readecuación de los valores, tomado como pauta final el salario mínimo vital y móvil vigente a octubre de 2021.
En esta línea las indemnizaciones acordadas quedan en los montos de $ 2.186.880, para Lupe, $2.984.960 para Valentino y $ 7.263.360 para Biafora (arg. art. 165 del Cód Proc.). Quedando, por lo mismo ya visto, la indemnización diferenciada para Valentino en $ 5.311.332,00 (según cálculos de los apelantes, inatacados como tales, según los criterios explicitados precedentemente).
De consiguiente, readecuados los montos mencionados a aquella fecha, los intereses puros previstos en el fallo, correrán hasta entonces, y a partir de ahí la tasa pasiva, indicada en el pronunciamiento apelado (v. causas:’Vera’, C 120.536, sent. de 18/4/2018 y ‘Nidera’, C 121.134, sent. de 3/5/2018, y sus sucesivas, de la Suprema Corte; punto 6, a y b de la sentencia apelada).
3.2. El daño moral. Los apelantes bregan por una suma mayor para compensar este perjuicio. En tanto Chapartegui, por una menor.
En un párrafo que de alguna manera condensa sus agravios, este último dice: ‘A la luz de las consecuencias del siniestro, y de lo efectivamente probado en autos, la indemnización otorgada por el sentenciante resulta en extremo elevada, ya que, si bien el judicante puede estimar la indemnización a su prudente arbitrio, la misma en el caso de autos ha excedido esa necesaria prudencia, siendo que se ha otorgado más de lo correspondiente’.
Sin embargo, en ningún tramo de su queja cita elementos fidedignos para sostener un motivo objetivo que, acaso, hubiera obstado derechamente a la generación de este daño, ni propuesto otra cuantificación que, desde su mirada y acorde a las circunstancias del proceso a las que alude, significara una compensación más razonable (arg, art, 1078 del Código Civil; at. 165 del Cód. Proc.).
Claro que se queja porque en el fallo se recurrió a elementos de la causa penal. Pero ya se dijo que fue ofrecida como prueba por los actores de ambos juicios y también por Chapartegui, en su presentación (fs. 61/vta. y 79.5, de la causa 92611; 44/vta., VII. A. 1, de la causa 90591). De modo que no es admisible se disconforme con lo que le resulte adverso (arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).
En suma, sus agravios son insuficientes (art. 260 y 261 del Cód. Proc.).
Algo similar ocurre con los apelantes, quienes, en un tramo de la queja, refieren. ‘Si bien resulta de difícil cuantificación la partida de daño moral, la doctrina y jurisprudencia recurría a menudo como herramienta para tal finalidad a la satisfacción sustitutivas y compensatorias, ahora receptado en el art. 1741 del CCyC.’. Aunque luego no desarrollan ese concepto para traducirlo en una cuantificación de aquellas que haya considerado no alcanzadas por la cobertura que brinda la cantidad asignada para este rubro en la sentencia. Con lo cual su agravio se torna insuficiente (arg. arts. 260 y 261 del C´ód. Proc.).
3.3. De cara al daño psicológico, en su fase de tratamiento, se expresó en la sentencia: Respecto de los tratamientos psicológicos indicados para Julieta Biafora y Lupe Continanzia, deberá hacerse cargo el demandado (y la citada en garantía mantenerlo indemne) de las sesiones que se describen en el tratamiento indicado (2 años Julieta y 6 meses Lupe) conforme los valores que oportunamente presupueste o se abone al profesional tratante.
Frente a lo expuesto, los que dicen los apelantes es que: ‘Sin embargo corresponde su cuantificación en sentencia’.
Ahora bien, desde que en la demanda este perjuicio no mereció una cotización propia y diferenciada, aquel modo elegido por el juez para que se lo repare, no resulta controvertido con sólo lo expresado por los recurrentes. Pues es sabido que en cuanto a la modalidad en que los daños probados y cuantificados deben repararse puede ser diversa: en especie o en dinero, y en este último caso en una suma única o en forma de renta. Incluso puede diferir su cuantificación a un estadio posterior. Por manera que si no se ha explicado por qué en este supuesto el monto debiera fijarse en la sentencia con relación a una cantidad determinada y no como lo ha dispuesto el juez, el agravio es insuficiente y por ello, inepto para abrir la jurisdicción revisora de esta alzada (fs. 58/vta.; arg. arts. 1083 del Código Civil; art. 7 del Código Civil y Comercial; arts. 165, 260 y 261 del Cód. Proc.).
En punto al daño psicológico como tal, en la demanda se cotizó en sumas fijas (fs. 58/vta.). Y fue presentado como un daño autónomo. En la sentencia, se lo trató de ese modo, y se lo descartó respecto de los menores, entendiendo que según la pericia del 16/10/2019 y su ampliación del 8/11/19, no revelaron incapacidad o daño psíquico al momento de la evaluación (art. 474 del Cód. Proc.).
Con relación a Biafore, la perita estableció un porcentaje de incapacidad del 10%. Y en el fallo se estableció un resarcimiento de $ 200.000. (a la fecha del pronunciamiento). En la demanda se habían solicitado $ 100.000 al mes de julio de 2016, cuando el salario mínimo vital y móvil era de $ 6.810 (fs. 59; v. res. Resolución 2/2016). A octubre de 2021 ese salario es de $ 32.000. Por manera que, reajustada a valores de esa fecha, serían, aproximadamente, $ 1.468.500 (100.000 x 14,685).
La fórmula polinómica que ahora se postula en los agravios, conduce a cotizar ese daño en $ 887.805, 23.con referencia a valores como el del salario mínimo vital y móvil. Pero lo cierto es que no fue propuesta al juez de primera instancia, ni empleada por el juez en la sentencia.
Por ello, sin perjuicio que la ecuación como tal sea una metodología aplicable, incluso adoptada por el Código Civil y Comercial para calcular la indemnización lesiones o incapacidad en asuntos regidos por sus normas (arg. art. 1746), como la integración de los términos remite a valores que son estimados por una de las partes, corresponde diferir a primera instancia la sustanciación del cálculo, para la eficaz atención al derecho de defensa (arg. arts. 165, 501, 502 y concs. del Cód. Proc.).
4. En la causa 90325, equivalente a la 90591 de esta alzada, se queja la parte actora que el juez utilizó los resultados de la pericial psicológica, para cuantificar daño moral, lo cual estima improcedente ya que dicha pericial está encaminada a acreditar la incapacidad psíquica y el daño psíquico, pero nunca para mensurar la extensión el daño moral.
Sin embargo, cuando quienes reclaman son la esposa separada de hecho desde el año 1998, como es el caso de Marta Viviana Hanzelhoff, los hijos de esa unión, y otro, hijo de Cramina Lorena Onni y la víctima, no es objetable recurrir a las pericias psicológicas en busca de datos relevantes para indagar acerca de la existencia y magnitud del daño moral, que no se encuentran en el relato de la demanda, particularmente escueta en ese aspecto (v fs, 38, 43/vta., segundo párrafo: v. pericias del 19 de diciembre de 2019, 18 de febrero y 11 de marzo de 2020; arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).
En definitiva, a pesar que la Suprema Corte ha diferenciado entre el daño el daño psíquico y el moral, desde distintas facetas, también ha sostenido al caracterizar el perjuicio espiritual que, debe consignarse como tal a la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito (SCBA, L 87342, sent. del 20/6/2007, ‘L., E. L. y o. c/P. d. B. A. y o. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B52159; SCBA, C 118399, sent. del 17/5/2021, ‘Tornielli, Néstor y otra c/ Chamorro José y otros s/Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B3900728). Donde se nota que la afección o no del equilibrio psíquico no aparece como un elemento ajeno a la hora de medir el menoscabo que ocupa (arg. art. 1078 del Código Civil; art. 3 del Código Civil y Comercial).
Por lo restante, el juez para fundar la cuantificación de este perjuicio, apuntó que: en varios no existen indicadores de perturbación o alteración por el evento de autos y en dos de ellos sí -Julián y Tomas- ‘. Aparte que del cotejo con la situación de Julieta Biafora, sumando doce años de convivencia junto a Martín Roberto Continanzia, y los dos hijos nacidos de esa unión, que conformaron el grupo conviviente hasta el fallecimiento de aquel, se obtiene una noción, de la cual se desprende, la diversa contextura y mayor magnitud que pudo tener el menoscabo espiritual en tal caso (arg. arts. 1078 y concs. del Código Civil; art. 7 del Código Civil y Comercial). Más allá, de la discrepancia, que tal ponderación pudiera originar (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).
5. Las costas. El carácter de vencido en costas se configura para la demandada si la acción prospera, aun cuando lo sea en mínima parte. (art.68 del Cód. Proc.; SCBA, Ac 57688, sent. del 3/9/1996, ‘Gabriele, Nicolás y otro c/ Fernández, Daniel Esteban s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B10099).
Conforme esa doctrina, las costas de primera instancia han de imponerse íntegramente al demandado vencido. Con ese alcance se atiende a los agravios de las partes actoras apelantes (v. 4, escrito del 24 de septiembre de 2021, y f, del escrito del 30 de septiembre de 2021).
En cuanto interesa a esta segunda instancia, vale distinguir:
(a) la apelación del 4 de agosto de 2021, de la parte actora en la causa 94325, equivalente a 90591 de esta instancia: por la pretensión que se extendiera la responsabilidad civil a Rodolfo Agustín Chapartegui, íntegramente a los apelantes vencidos; en lo demás en un 25 % a cargo de la parte apelada, y en un 75 % a cargo de los apelantes, por ser tal, estimativamente, la medida en que el recurso resultó admitido y rechazado (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
(b) la apelación del 4 de agosto de 2021, de la parte actora en la causa 3915, equivalente a 92611 de esta instancia: por la pretensión que se extendiera la responsabilidad civil a Rodolfo Agustín Chapartegui, íntegramente a los apelantes vencidos; en lo demás, en un ochenta por ciento a cargo del apelado y en un veinte por ciento a cargo de los apelantes, por ser tal, aproximadamente, la medida en que la apelación prospera y es desestimada.
(c) la apelación del demandando, íntegramente a cargo del apelante, vencido (arg. arts. 68 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Con un primer voto razonado y dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia, sin nada más que aportar útilmente aquí, no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).
ASI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde, hacer lugar parcialmente al recurso de los actores en la causa 92611, como resulta de lo tratado en los puntos uno, tres y cinco, desestimándolo en lo restante, con las costas impuestas según éste último.
Hacer lugar al recurso de los actores en la causa 90591, sólo en lo tratado en el punto uno y en lo referido a las costas de primera instancia, desestimándolo en lo restante. Con las de esta instancia impuestas conforme el punto cinco.
Desestimar el recurso interpuesto por la parte demandada en ambos procesos, con las costas impuestas de acuerdo a lo establecido en el punto cinco. (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar parcialmente al recurso de los actores en la causa 92611, como resulta de lo tratado en los puntos uno, tres y cinco, desestimándolo en lo restante, con las costas impuestas según éste último.
Hacer lugar al recurso de los actores en la causa 90591, sólo en lo tratado en el punto uno y en lo referido a las costas de primera instancia, desestimándolo en lo restante. Con las de esta instancia impuestas conforme el punto cinco.
Desestimar el recurso interpuesto por la parte demandada en ambos procesos, con las costas impuestas de acuerdo a lo establecido en el punto cinco.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/12/2021 12:37:15 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/12/2021 13:01:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/12/2021 13:06:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/12/2021 13:24:28 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
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237000774002825028
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 10/12/2021 13:24:47 hs. bajo el número RS-31-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.