Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrdo de General Villegas
Autos: “R., A., B. C/ R., P. M. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92214-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., A., B. C/ R. P. M. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92214-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación en subsidio del 28/6/2021 contra la resolución del 26/8/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El 27 de octubre de 2020, la jueza de familia se inhibió de continuar interviniendo en esta causa y ordenó radicarla ante el Juzgado de Paz Letrado de Gral. Villegas, donde tramitaban los autos autos ‘R., P. M. c/ A., J. M. M. s/alimentos’. De manera que allí se podrán adoptar las medidas de coordinación necesarias para considerar, en sentencia única, el monto reclamado en el proceso especial de alimentos (arts. 34.5.a y 194 cód. proc.), agregó esta alzada (v. interlocutoria del 24 de febrero de 2021).
Radicado allí, se presentó, por apoderado, la actora J. M. M. A., solicitando lo siguiente: ‘a fin de no privar a la alimentista de juicio especial por alimentos previsto específicamente y conforme criterio de la Cámara Departamental, se resuelva, proveyéndose el mismo, y evitando sentencias contradictoras entre este y el proceso sumarísimo tramitado por ante S.S, con lo cual, una vez el presente en condiciones de dictarse sentencia, deberá proceder el dictado de una única en ambos procesos’ (v. escrito del 18 de junio de 2021).
La jueza dispuso: ‘Téngase presente las pruebas ofrecidas y ordenadas en autos. Siendo que son idénticas a las ofrecidas en causa por ante este Juzgado (Expte. 30647/2020), por razones de celeridad y economía estese a las ya producidas, a lo allí resuelto en relación a las oposiciones vertidas y siga la causa conforme su estado a fin de arribar al dictado de sentencia única’.
Contra esa decisión se alzó la actora mediante recurso de reposición con apelación en subsidio. Y en sus agravios, argumentó: (a) que en los autos ‘R., P. M. c/ A., J. M. M. s/alimentos’, únicamente el padre se comprometía al pago de la cuota, mientras que en estos autos se le reclamaba tanto al progenitor como subsidiariamente, a los abuelos, lo que permitirá activar la subsidiariedad de los abuelos sin necesidad de otro juicio; (b) que, por ello debían ser parte en este proceso, o dársele el derecho a su participación a fin de una eventual obligación subsidiaria que pudiera recaer sobre los mismos; (c) que a los fines de acreditar la imposibilidad del progenitor de hacer frente a la cuota alimentaria y la posibilidad económica de los abuelos en hacerlo, restaba producir prueba que si bien son idénticas a las de los autos, 30647, no se han producido aún, no resolviéndose a la fecha tal situación sobre la misma, sin que nada quite que puedan ser producidas en este expediente, o complementarse ambos, para una mayor celeridad procesal.
Pues bien, por lo pronto, como se ha visto, se dispuso la acumulación del juicio de alimentos tramitado en el juzgado de familia con el de alimentos tramitado en el juzgado de paz letrado de General Villegas. Y eso, de por sí, implica que en ambos procesos existen pretensiones, que no son idénticas pero que tienen elementos comunes o compartidos. Lo que conduce a resolverlos en una sentencia única, por más que puedan tramitar por separado (arg. arts. 188 y 194 del Cód. Proc.).
Descontado lo anterior, lo que atañe a los abuelos paternos, es una temática que no estuvo presente ni en el escrito del 18 de junio de 2021 ni en la resolución judicial del 24 de junio de 2021. Por lo que evade la jurisdicción revisora de esta alzada. Sin perjuicio que corresponda tratarlo en la instancia precedente (arg. art. 272 del Cód. Proc.).
Tocante a las medidas de prueba, la recurrente admite que son las mismas en ambos procesos, como se dejó dicho en la providencia recurrida. Luego, si alguna –que no menciona- no se ha producido aún, no resolviéndose a la fecha tal situación sobre la misma, podrá peticionarse en primera instancia lo que sea pertinente, en el marco de los efectos de la acumulación dispuesta. Que presupone la invocabilidad recíproca de las pruebas reunidas en ellos (art.188 del Cód. Proc.; SCBA, Ac 37976, sent. del 7/6/1988, ‘Chubut S.A.I.P. (Quiebra) c/Banco Patagónico S.A. (en liquidación) s/Declaración ineficacia art. 123, L.C.’, en ‘AyS’ 1988-II-350).
En estos términos el recurso se desestima.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente corresponde, desestimar el recurso de apelación subsidiario, con costas al apelante (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación subsidiario, con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/11/2021 12:21:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/11/2021 14:40:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/11/2021 14:53:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/11/2021 14:54:05 hs. bajo el número RR-276-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.