Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “SANCHEZ JUAN MANUEL C/ SUCESORES DE LUGO PEDRO ARSENIO Y OTROS S/ ACCION REIVINDICATORIA”
Expte.: -92708-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SANCHEZ JUAN MANUEL C/ SUCESORES DE LUGO PEDRO ARSENIO Y OTROS S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -92708-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 10/9/2021 contra la resolución de fecha 7/9/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. La demandada con fecha 23/8/2021 solicita que, habiéndose superado nuevamente el plazo previsto por el artículo 310 del código procesal para el impulso de los presentes autos, y atento a que ya existe la intimación previa exigida por el artículo 315 del mismo cuerpo legal, notificada electrónicamente el día 21/8/2020, sin más trámite, se declare la caducidad de instancia.
Ante esta petición, el juzgado resuelve el 7/9/2021 no hacer lugar a lo solicitado, fundando su decisión en que la intimación de fecha 20/8/2020 no tuvo virtualidad como intimación previa a los fines del instituto de la caducidad de instancia, por haber sido activado el proceso el día 24/8/2020, es decir antes de ser notificada dicha intimación, considerando que el anoticiamiento de la cédula electrónica librada el día viernes 21/8/2020 se perfeccionó recién el siguiente día de nota, martes 25/8/2020. Es decir con posterioridad a la oportunidad en que la parte actora impulsó el proceso.
1.2. La demandada interpone recurso de apelación y en su memorial se queja en primer término que en la resolución del día 4/9/2020 -la inmediata a la intimación del 20/8/2020- el juzgando no haya dicho nada respecto a si la intimación cursada el día 21/8/2020 quedaba o no sin efecto luego del escrito presentado por la parte actora el día 24/8/2020, agraviándose de que recién ahora en la resolución atacada, es que se hace saber que aquella primera intimación no surtió los efectos pretendidos.
Y que es justamente en el convencimiento de que aquella intimación había surtido efecto, que solicitó la caducidad de instancia, alegando que le correspondía al juzgado aclarar la situación respecto de esa previa intimación y, como nada dijo al respecto, y la parte actora se presenta una vez recibida la cédula en su casillero electrónico, resulta evidente que el efecto de la intimación sí tuvo el efecto pretendido, con independencia de la ficción legal atribuible a la notificación por cédula electrónica.
Insiste con que una vez depositada la cédula en el casillero electrónico del actor, el viernes 21/8/2020, el mismo impulsa el proceso el día lunes 24/8/2020, y el juzgado el día 4/9/2020 nada resuelve acerca de la intimación del 20/8/2020. Argumenta que el CPCC crea una ficción sobre “cuando” una cédula electrónica es notificada, insistiendo en que a partir del conocimiento de la intimación es que la parte actora activa el expediente y el juzgado no deja sin efecto esa intimación.
Por último, manifiesta que el juzgado ante la negativa al pedido de caducidad, debió al menos ahora haber intimado nuevamente al actor a que produzca actividad procesal útil.
2.1. Veamos.
Con el escrito del 14/8/2020 la parte demandada pide se intime a la parte actora a instar el proceso, bajo apercibimiento de decretar la caducidad de la instancia. El 20/8/2020 el juzgado intima.
Pero, antes de quedar notificada la intimación dispuesta por la providencia del 20/8/2020 -concretada electrónicamente el 25/8/2020– y sin hacer referencia alguna a aquella intimación, la accionante activó el proceso con su presentación del 24/8/2020 donde solicita se abra la causa a prueba.
Entonces, por un lado cierto es que nada dijo el juzgado respecto de aquella intimación, pero también es cierto que, no era necesario ni fue requerido en aquel momento por la parte demandada requirente.
No había motivo para declarar la inocuidad de aquella intimación, pues como reiteradamente se ha dicho la jurisdicción no es un organismo de consulta, ni resuelve casos abstractos (moot cases), sino que hace aplicación del derecho en forma específica para resolver una situación litigiosa concreta (Fallos: 327:1813); que en aquella oportunidad ya no la había. Hacer alguna aclaración en el decisorio del 4/9/2020 -como sí se lo hizo ahora- a fin de fijar los alcances de aquellos sucesos, configuraba justamente aquello que los jueces no están llamados a hacer, al menos que sea necesario en un caso concreto.
Es así que recién ahora, ante la nueva petición del día 23/8/2021 resulta necesario analizar la efectividad o no de aquella primera intimación, para así decidir si la misma cumplía o no con el requisito impuesto por el artículo 315 del código procesal para poder decretar la caducidad de instancia, sin más, como fue solicitada.
2.2. Adelanto que el análisis efectuado por el juzgado -a mi juicio- es correcto.
Es que el artículo 7 del Anexo I de la Ac. 3845/2017 de la SCBA dispone como momento en que se perfecciona la notificación por cédula, el día martes o viernes inmediato posterior -o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere- a aquél en que la cédula hubiere quedado disponible para su destinatario en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas.
Entonces, si se le envió a la parte actora a su portal electrónico, hoy sistema de Notificaciones y Presentaciones electrónicas, una notificación el día viernes 21/8/2020 quedando a su disposición, esa notificación electrónica surtió efecto recién el día martes 25/8/2020, comenzando a correr el plazo para cumplir con la intimación dispuesta el día 26/8/2020 (Ac. 3845/2017 SCBA). Es claro entonces que, si la parte actora activó el proceso el lunes 24/8/2020, lo hizo antes de que la intimación surtiera los efectos que con ella se quería lograr. No teniendo entonces esa intimación virtualidad como primera intimación, para tener ahora por operada por el sólo imperio de la ley la caducidad de la instancia (arts 315 y316, cód. proc.).
Respecto al argumento de que el CPCC crea una ficción sobre “cuando” una cédula electrónica es notificada, pero que no hay duda de que el actor se anotició efectivamente de la intimación antes, y en función de la misma activó el proceso, cabe consignar que es cierto que el código procesal juega y ha jugado con ficciones; pero ello ha sido así querido por el legislador procesal.
Por ejemplo en épocas en que sólo existía el expediente papel, por el artículo 133 del ritual, las resoluciones judiciales quedaban notificadas los días martes y viernes, o el siguiente día hábil si alguno de ellos fuere feriado; en la práctica podía suceder que en esos días no se apersonara el letrado para consultar el expediente en la mesa de entradas del juzgado (hoy a través de la MEV con el expediente virtual), pero el anoticiamiento se consideraba y se considera producido igual, se haya visto o no la resolución; antes en esos días sin más, hoy también esos mismos días pero a través de la disponibilidad de la resolución para su destinatario en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas (art. 13, Anexo Único, Ac. 4039).
En otras palabras, jugaba y juega esa ficción porque el legislador así lo previó.
Los artículos 10 y 13 del reciente Anexo Único denominado “Reglamento para las Presentaciones y las notificaciones por medios electrónicos” que forma parte del Ac. 4013 modificado por el Ac. 4039 del 14/10/2021, son ejemplificadores de esa misma ficción.
Era y es por ejemplo que, si un día jueves un letrado veía un expediente en la mesa de entradas u hoy recibe una “notificación automatizada” conteniendo una resolución del día miércoles sin dejarse constancia de ello, pese a conocer lo decidido, la notificación recién se producía y se produce hoy, el día viernes. Esto ha sucedido históricamente porque así lo prevé la norma procesal (art. 133 cód. proc. y Ac. SCBA, cit.).
No puede pretenderse ahora sorprender al litigante contrario, derogando por voluntad de la parte o de los jueces, aquello que el legislador no derogó pese a la llegada de la “era del proceso totalmente digital”; ello así, hubiera tomado el actor conocimiento o no, de la resolución judicial que lo intimaba a activar el proceso con anterioridad a la eficacia de la notificación que se le cursó, si el proceso sólo entiende que esa intimación surtía el efecto ahora pretendido, en una fecha posterior a la que sostiene el apelante (arts. 19, Const. Nac. y 25, Const. Prov. Bs. As.).
Interpretar lo contrario, significaría violar la confianza de los litigantes, incluso con la propia magistratura (arg. art. 1067, CCyC) y el derecho de defensa (art. 18, Const. Nac.).
Por lo demás, la argumentación precedente, sintoniza con la doctrina de la Suprema Corte, conforme a la cual, en el juzgamiento de la concurrencia de la existencia de las condiciones para la declaración de la perención de instancia, debe prevalecer una interpretación restrictiva y favorecedora del mantenimiento de la vitalidad del proceso, debido a las consecuencias que dicho instituto produce. (S.C.B.A., A 72324, sent. del 26/10/2016, “Oleaginosa Moreno Hnos. c/ Municipalidad de Necochea s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, en Juba sumario B4005918).
Por último, respecto a que si el juzgado rechazó la caducidad, debió al menos intimar, de la lectura de lo solicitado el día 23/8/2021 no surge tal petición, por manera que el juzgado se concentró en lo solicitado, respectando el principio de congruencia (art. 34.4., cód. proc.).
Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la parte apelada, vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc. ).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Se trata de un juicio de reivindicación promovido por Juan Manuel Sánchez contra Pedro Arsenio Lugo, (y/o sus herederos), Liliana Inés Lugo, Miguel Ángel Berón, y María Esther Berón, que tramita por procedimiento ordinario (v. providencia del 18 de diciembre de 2018).
Rige el plazo de caducidad de seis meses (arg. art. 310 del Cód. Proc.). El primer pedido de perención de instancia fue formalizado por Liliana Inés Lugo el 14 de agosto de 2020, advirtiendo que el 11 de julio de 2019 había sido la última presentación del actor.
Sin embargo, como el impulso de cualquiera de las partes o del juez interrumpe el plazo caducidad en curso, que renace al día siguiente, basta con que alguno de ellos haya impulsado el procedimiento para que ese efecto se produjera (arg. art. 311, 312, 313 del Cód. Proc.). En este caso lo hizo Liliana Inés Lugo con sus presentaciones del 16 de julio de 2019, 2 de septiembre de 2019, 5 de septiembre de 2019 y 12 de septiembre de 2019. Luego está la resolución judicial del 26 de septiembre de 2019. Y el 27 las cédulas de notificación de lo resuelto entonces, que pueden tomarse como el último acto impulsorio del órgano judicial.
Entonces, partiendo desde el 28 de septiembre de 2019, al 28 de febrero de 2020 pasaron cuatro meses (arg. art. 156 del Cód. Proc.). Pero a partir del 28 de febrero sólo se pueden agregar los días hasta el 15 de marzo, pues a partir del 16 rigió el asueto judicial, con suspensión de términos judiciales, decretado por la Suprema Corte mediante la Resolución 386, de esa fecha. Por tanto, llegamos a cuatro meses y 17 días.
Posteriormente, la resolución de la Suprema Corte 480/20, dispuso la reanudación de los plazos para la realización de presentaciones electrónicas y actos procesales a partir del 6 de mayo de 2020, salvo para al fuero de familia. De manera que contando desde entonces hasta el día antes del escrito del 14 de agosto, es posible agregar holgadamente tres meses más, que con los cuatro transcurridos antes, exceden los seis.
De consiguiente cuando se pidió la caducidad, ya habían pasado los seis meses de falta de impulso procesal computable.
La intimación a activar la instancia, ordenada el 20 de agosto de 2020, fue notificada mediante cédula electrónica el 21 de agosto de 2020, recibida esa misma fecha a las 12:14. Además, de la información que surte el sistema Augusta, puede comprobarse que esa notificación fue leída el mismo día a las 12:28 (posar el curso sobre el trámite, presionar el botón derecho del mouse, y en el menú que se abre, buscar ‘historial de notificación’).
Se desprende de esos datos que no solamente se recibió la cédula con anterioridad al acto impulsorio del 24 de agosto de 2019, sino que se tomó, también antes, conocimiento de la intimación (arg. art. 149, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Por manera que, a falta de otra explicación razonable, es coherente inferir que la presentación aquella del 24 de agosto solicitando que se recibiera la causa a prueba, fue motivada por tal requerimiento. Con lo cual, logró su objetivo y es computable en los términos del artículo 315, último párrafo, del Cód. Proc.).
Sentado lo anterior, resulta que aparece un nuevo lapso de inactividad impulsoria que corre desde el día siguiente al de la última resolución judicial consentida, del 1 de febrero de 2021 hasta el día anterior al segundo pedido de caducidad, ocurrido el 23 de agosto de 2021. Entre ambas fechas, pasaron seis meses y 21 días. Pero cabe descontar la feria de julio que comprendió entre el 19 y el 30 de julio, o sea doce días (Acuerdo de la Suprema Corte, 4020/21). O sea que han pasado entre ambas fechas seis meses y 9 días. Lapso suficiente para tener por operada la caducidad, que esta vez ha sucedido por mandato legal y sin menester de nueva intimación, habida cuenta que esa diligencia, que corresponde por única vez, ya se había cumplimentado antes (art. 315 último párrafo, del Cód. Proc.).
La parte actora, al responder los agravios, en un momento, alude a la resolución del 24 de septiembre de 2020. Pero en realidad esa resolución se ubica entre los dos momentos de la caducidad referida: el que corre desde el 28 de septiembre de 2019 al 13 de agosto de 2020 (excluyendo el lapso del 16 de marzo al 5 de mayo de 2020), y el que corre desde el 1 de febrero de 2021 hasta el 22 de agosto del mismo año. De modo que el impulso de la instancia que pudo significar, en cuanto dispuso abrir la causa a prueba y proveyó las ofrecidas, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de la audiencia de vista de causa, al igual que las presentaciones del 29/9/20 y el 1/10/20, no ha podido tener incidencia para interrumpir los plazos de perención aludidos, como puede observarse (v. escrito del 18 de octubre de 2021).
Tampoco se configura a partir de esos datos, el supuesto del artículo 313.3 del Cód. Proc., habida cuenta que no se observa que del 1 de febrero de 2021 al 22 de agosto de 2021, el proceso haya estado pendiente de alguna resolución judicial y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal.
Por lo demás, no se han denunciado en el memorial, otros actos impulsorios que pudieran tenerse en cuenta.(art. 260 y 261 del Cód. Proc.).
En suma, el recurso debe prosperar y la caducidad de la instancia ha de ser decretada, con sus efectos, de conformidad con lo expuesto y con los efectos regulados en el artículo 318 del Cód. Proc.; con costas a la parte apelada (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Con el escrito del 14/8/2020 la parte demandada pidió se intimara a la parte actora a instar el proceso, bajo apercibimiento de decretar la caducidad de la instancia. El 20/8/2020 el juzgado intimó, pero, antes de producirse la notificación formal de esa providencia del 20/8/2020 -recién el martes 25/8/2020-, la accionante activó el proceso con su presentación del 24/8/2020 donde solicitó se abriera la causa a prueba.
Esa intimación, ¿sirvió o no sirvió como la primera a la que se refiere el art. 318 CPCC? En ello discrepan los votos que me preceden.
Es claro que el momento de la eficacia de la notificación a los fines de contar el plazo para impulsar acaeció el 25/8/2020, pero eso sería útil para discernir si un acto impulsorio realizado luego de la notificación fue tempestivo o no lo fue.
Aquí no se trata de determinar si fue tempestivo o no el acto impulsorio del 24/8/2020, pues, de hecho, a juzgar por el momento de la eficacia de la notificación, hasta podría decirse que fue prematuro.
Lo que se trata de establecer es si la “parte intimada” activó el proceso “ante la solicitud de caducidad” (art. 318 último párrafo cód. proc.), pues si se concluye que sí, entonces la intimación del 20/8/2020 cumplió su finalidad y sirvió como la primera intimación habilitante de una posterior caducidad ope legis ante un nuevo transcurso del plazo legal (“se tendrá por decretada”, que es más que “se decretará”).
La falta de impulso procesal hasta el 20/8/2020, el conocimiento real de la providencia del 20/8/2021 al día siguiente (el viernes 21/8/2020) a través de su lectura por el abogado apoderado de la actora en tanto inserta en la cédula de notificación (ver en Augusta, en historial de notificaciones) y “justo” el impulso bien pegado el lunes 24/8/2020, permiten presumir que la presentación impulsoria del 24/8/2020 no se hizo por generación espontánea sino “ante la solicitud de caducidad” que generó la intimación (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). A falta de otra explicación plausible para justificar cómo es que precisamente el 24/8/2020, luego de la intimación del 20/8/2020, se activó una causa que no se venía impulsando desde tiempo atrás, habría que creer sino que, contra todo motivo o razón, se debió puramente a la casualidad, a una coincidencia azarosa del destino. Prefiero, en cambio, un tipo de razonamiento por reducción a la hipótesis más verosímil o por abducción (ver García Amado, Juan A. “Razonamiento jurídico y argumentación. Nociones introductorias”, Ed. Eolas, 2ª ed. Ap. 3.1.3. pág. 71), según el cual la actora desde el 21/8/2020 se sabía ya “parte intimada” y, no sólo “luego de eso” sino “por o debido a eso”, el 24/11/2020 procuró activar el proceso (arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 384 cits.).
Por eso, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO (el 18/11/2021; puesto a votar el 17/11/2021).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación de fecha 10/9/2021 contra la resolución de fecha 7/9/202; con costas a la parte apelada (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fecha 10/9/2021 contra la resolución de fecha 7/9/202; con costas a la parte apelada y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/11/2021 12:18:40 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/11/2021 12:30:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/11/2021 13:08:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/11/2021 13:24:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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232400774002810516
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/11/2021 13:25:13 hs. bajo el número RR-256-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.