Fecha del Acuerdo: 15/11/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                  

Autos: “CARRANZA, MARCELA ANDREA  Y FLORINES, JOSE LUIS  S/DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA”

Expte.: -92687-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CARRANZA, MARCELA ANDREA  Y FLORINES, JOSE LUIS  S/DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA” (expte. nro. -92687-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/8/2021 contra la sentencia del 13/7/2015?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

         1. Los cónyuges hace más de seis años solicitaron el divorcio vincular conforme lo establecido en el artículo 215 y 236 del Código Civil, habiéndose dictado sentencia el 13 de julio de 2015.

Recién el 26/7/2021 Marcela Andrea Carranza se notifica de la sentencia, consintiéndola en todas sus partes (ver esc. elec. del 26/07/2021).

De su lado, José Luis Florines, se notifica el 17/8/2021 interponiendo contra la misma recurso de apelación y nulidad (ver esc. elec. del 23/08/2021).

El apelante se agravia argumentando, en resumen, que al momento de ser emitida la sentencia se habían reconciliado, siendo esa la razón por la cual no se notificaron de la sentencia antes del año 2021.

Agrega que convivieron como matrimonio hasta este año, separándose en el mes de junio.

Concluye que esa circunstancia lo agravia y afecta sus derechos por sobre el patrimonio de la sociedad conyugal y demás derechos a ser exigidos como compensación económica de los arts. 441 y 442 del CCyC argentino y atribución de la vivienda Familiar del art. 443 del CCyC argentino.

2. Veamos.

La sentencia dentro de los límites de la congruencia hizo lugar al divorcio peticionado por las partes (art. 34.4., cód. proc.).

El agravio del apelante no transita por haber resuelto el magistrado algo distinto de lo peticionado, sino el acaecimiento de circunstancias posteriores a la sentencia que tendrían mérito para revertirla.

Esas circunstancias o hechos estarían dados por la reconciliación de las partes.

La reconciliación es un juicio que debe basarse en hechos. Y en el caso hay un déficit alegatorio y probatorio importante al expresar los agravios, pues Florines declara que hubo reconciliación pero sin indicar cuáles pudieron haber sido los hechos de la vida en base a los cuales juzga que efectivamente la hubo (arts. 330.4 y 34.4 cód. proc.).

Y ante esas alegaciones, Carranza lo único que reconoce es que continuaron conviviendo, aclarando que habitaron el mismo inmueble hasta junio de 2021, sin que implique ello que lo hicieran en aparente matrimonio ya que estaban divorciados dentro del mismo hogar, a la espera de poder concretar los acuerdos económicos presentados en el expediente, lo que no ocurrió por negación de Florines y la convivencia dentro de la misma vivienda se hizo insostenible.

Así, además del déficit técnico en la postulación, no hay prueba que permita creer sin duda que existió la reconciliación alegada por el apelante para que ello justifique desde alguna óptica la modificación de la sentencia, aunque tampoco se dice cómo es que ello fuera jurídicamente hoy y aquí posible (arts. 242, 260 y 375 cód. proc.).

Por lo demás, no soslayo que pese a haberse dictado la sentencia estando vigente el Código Velezano, al momento de notificarse Carranza de ésta y consentirla, ya se encontraba vigente el Código Civil y Comercial, de aplicación inmediata (art. 7, CCyC); de tal suerte que, no precisándose hoy más que del pedido unilateral de uno de los cónyuges –acompañando la propuesta regulatoria, aquí existieron acuerdos de liquidación– requiriendo la intervención judicial para obtener el divorcio, ello ya acuerda relevancia jurídica a la solicitud, permitiendo obtener la disolución del matrimonio. El otro cónyuge podrá presentarse y ejercer sus derechos al ser citado, pero su presencia no es necesaria para arribar al divorcio. No se precisa su conformidad ni asentimiento. Ni sus cuestionamientos a la propuesta reguladora, impiden que el divorcio sea igualmente decretado (art. 435.c del Código Civil y Comercial).

Desde esta perspectiva, puede decirse que se trata entonces, en cuanto al divorcio, de un supuesto de jurisdicción voluntaria (arg. art. 823 del Cód. Proc.). El o la peticionante individual, actúa como una sola parte, pero obteniendo el efecto de la disolución del matrimonio que no puede sino ser una consecuencia común para los cónyuges. No se divorcia uno respecto del otro, sino que se disuelve el matrimonio y esa consecuencia es indivisible para ambos. Haya o no intervenido el no requirente, lo beneficie o no el divorcio <del voto del juez Lettieri, sent. del 9/5/2018, autos “F., J.R. C/ H., M. L. S/ DIVORCIO” (expte. nro. -90676-), Libro 49, Reg.123>.

Así, la sola notificación y consentimiento de Carranza dan virtualidad al divorcio decretado en los términos en que lo fue, no bastando para revertir la situación la oposición del apelante (art. 437, CCyC).

Por lo demás, la validez actual del convenio homologado y su cuestionamiento recién al presentar los agravios son planteos que escapan al alcance revisor de esta alzada por no haber sido introducidos temporáneamente al juez de primera instancia (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

3. Por ello, corresponde desestimar la apelación interpuesta el 23/8/2021 contra la resolución del 13/7/2021, con costas al apelante perdidoso (art. 68, cód. proc.) con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La sentencia de divorcio fue emitida el 13/7/2015 y, varios años después, fue consentida expresamente por Carranza el 26/7/2021 y, recién el 23/8/2021, fue apelada (incluyendo nulidad) por Florines; este aduce que estaban reconciliados al momento de ser emitida la sentencia de divorcio y que así siguieron hasta junio de 2021, y de allí extrae diversas consecuencias jurídicas.

Hago notar que si se reconciliaron al tiempo de ser emitida la sentencia de divorcio, eso debió suceder después de la audiencia del 2/7/2015, pocos días antes de la sentencia de divorcio, en la que manifestaron que una reconciliación no era posible. Como sea, y cuando quiera que hubiera sucedido esa tal reconciliación (negada por Carranza, ver escrito del 27/9/2021), así como sus efectos sobre la sentencia de divorcio y sus consecuencias jurídicas, todo eso debió ser motivo de articulación, alegación y prueba en 1ª instancia y, como no lo fue, excede ahora del alcance del poder revisor de la cámara (arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde según mi voto desestimar la apelación interpuesta el 23/8/2021 contra la resolución del 13/7/2021, con costas al apelante perdidoso (art. 68, cód. proc.) con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde según mi voto:

a- declarar inadmisible la apelación del 23/8/2021 contra la sentencia del 13/7/2015, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód.proc.);

b- regular los siguientes honorarios a los abogados G. L. B., y C. A. G., (ver trámites del 23/8/2021, 5/9/2021 y 27/9/2021): sendas sumas de pesos equivalentes a 10 Jus (arts. 9.I.1.a, 16 y 31 ley 14967); no incluye IVA, que deberá eventualmente ser agregado según la condición de los profesionales frente a ese impuesto.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

a- Declarar inadmisible la apelación del 23/8/2021 contra la sentencia del 13/7/2015, con costas al apelante infructuoso.

b- Regular los siguientes honorarios a los abogados G. L. B., y C. A. G., (ver trámites del 23/8/2021, 5/9/2021 y 27/9/2021): sendas sumas de pesos equivalentes a 10 Jus ; no incluye IVA, que deberá eventualmente ser agregado según la condición de los profesionales frente a ese impuesto.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/11/2021 12:36:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/11/2021 13:07:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/11/2021 13:31:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/11/2021 13:34:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/11/2021 13:34:52 hs. bajo el número RH-56-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/11/2021 13:35:03 hs. bajo el número RR-247-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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