Fecha del Acuerdo: 28/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Autos: “CONSTANTINI BENICIO Y OTRO/A C/ CASTAÑO SARA NAIR Y OTROS S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92043-

                                                                                               Notificaciones:

abogada Regis: 27340744743@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogada Puentes: 27238040995@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogada Brizuela: 27235304398@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

asesor Abregu: RABREGU@MPBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CONSTANTINI BENICIO Y OTRO/A C/ CASTAÑO SARA NAIR Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92043-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 12/7/2021 contra la resolución de fecha 7/72021?.

SEGUNDA: ¿son fundadas las apelaciones de fechas 13/7/2021 y 16/8/2021 contra las regulaciones de honorarios del 24/6/2021 y 11/8/2021 respectivamente?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. La resolución apelada del 7/7/2021 resuelve, en lo que aquí interesa:

a) fijar una cuota suplementaria de $10.000 durante 18 meses y una de $ 8.557,50 hasta cubrir el monto adeudado de $ 188.557,50, suma que deberá depositarse con la cuota principal de 1,5 SMVM, y que irá actualizándose conforme varía el SMVM;

b) no hacer lugar al pedido de embargo solicitado sobre los haberes de Alberto Constantini (abuelo paterno), atento que éste resulta ser obligado subsidiario en los presentes, y ello se producirá en caso de falta de depósito de la cuota fijada por el obligado principal Juan Manuel Cosntantini.

1.2. Esta decisión es apelada en subsidio por la parte actora, quien por un lado insiste en una cuota suplementaria de $ 20.000, manifestando al respecto “que ordenar el pago dos años después (18 cuotas) evidentemente tornaría irrisorio el valor adquisitivo de la misma y parece más un premio al progenitor que incumple, conculcando el interés superior del B, hijo y nieto de los demandados respectivamente” (ver recurso del día 12/7/201 pto. I a.); y, por otro, insiste también en el embargo de haberes respecto del abuelo, alegando la falta de cumplimiento del pago de la cuota establecida en sentencia, reiterando que es el abuelo quien tiene un ingreso comprobable como empleado de una conocida firma, siendo éstos los únicos ingresos que se pueden demostrar y embargar para cumplir con la cuota.

El recurso no puede prosperar.

2. Veamos.

2.1. Por un lado, firme el monto por los alimentos devengados durante la tramitación del juicio a que se refiere el artículo 642 del Código Procesal, la jueza fija una determinada cantidad de cuotas a los fines de su cumplimiento.

Cabe advertir que además del monto de cada cuota dispone “…Suma que irá actualizándose conforme varíe el SMVM….” , este argumento -parámetro de actualización- neutraliza la posibilidad de que la cuota se vaya desvalorizando por el paso del tiempo. Y, si la parte actora no estaba conforme con el mismo, debió expresarlo, criticarlo o manifestar su descontento, pudiendo si lo consideraba necesario, proponer un nuevo parámetro de actualización. Pero nada dice al respecto, por manera que el recurso es desierto en este aspecto (arg. art. 260 y 261).

Vale resaltar que la fijación de porcentajes de salarios en materia alimentaria es, justamente, un método al  que ha acudido este tribunal para paliar la depreciación de las cuotas por el proceso inflacionario (sent. del 6/5/2014, “D.V., M. c/ B., H.F. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”, L.45 R.105, entre otros)

 

2.2. Agrego además, que podría pensarse en algún método o sistema para simplificar el parámetro elegido por la jueza, y hacer más sencillo el pago y su contralor: por ejemplo, fijar qué porcentaje del SMVM representan las cuotas suplementarias de $ 10.000 y cuál la de $ 8.557,50 a la fecha de la fijación de las mismas.

Así, a modo de ejemplo y colaboración, la cuota suplementaria de $ 10.000 representa -s.e.u o.- un 38,58% del SMVM, y la de $ 8.557,50 un 33,01% del mismo salario mínimo vital y móvil (25920 Resolución 4/2021 RESOL-2021-4-APN-CNEPYSMVYM#MT).

Así, la cuota suplementaria quedaría fijada en un 38,58% respecto a las de $ 10.000 y la última en un 33,01 % del SMVM al momento del efectivo pago, porcentajes a los que debería adicionarse la cuota principal de 1.5 SMVM fijado en sentencia, hasta el cumplimiento del total del monto adeudado.

2.3. Por otro lado, el argumento para denegar el embargo sobre los haberes del abuelo paterno, es que dicho embargo correspondería frente a la falta de pago de la cuota por parte del obligado principal, por ser a obligación de los abuelos de caracter subsidiario (arts 537, 546, 646.a. y conc., CCyC).  Y, no ha demostrado la parte apelante, y no se advierte de la lectura del expediente que el alegado incumplimiento se encuentre acreditado, por manera que, el recurso tampoco prospera en este aspecto.

2.4. Es que, en la especie, la acción fue dirigida contra el padre en forma principal y contra los abuelos subsidiariamente.

Y, sabido es que son los padres quienes en primer grado deben enfrentar las necesidades de sus hijos, como es de lógica natural, y recién ante el incumplimiento de éstos, la obligación recae en los abuelos.

Entonces, tal como se dijo en la sentencia, la cuota respecto del abuelo recién se torna exigible frente al incumplimiento del padre. Es que el obligado preferente es el padre (art. 537.a CCyC), aunque esto no obsta a que el abuelo haya podido ser demandado en el mismo proceso para concurrir a la prestación alimentaria, pero sólo para que la condena en su contra se active en caso de dificultades para percibir alimentos del obligado principal (arts. 546 y 668 CCyC; arts. 850 y sgtes. CCyC).

3. En suma, corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 12/7/2021 contra la resolución de fecha 7/7/2021; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios ahora (arts. 68 Cód. Proc., 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al punto 2.1 del voto de la jueza Scelzo.

En lo que atañe al pedido de embargo de los ingresos del abuelo paterno, resulta que el padre depositó la cuota correspondiente al mes de mayo, de la cual le falta completar un remanente (v. escrito del 10 de ese mes y comprobantes adjuntos). Y la cuota suplementaria no estaba aún fijada de modo definitivo (v. escrito del 21 de mayo de 2021, providencia del 28 de mayo de 2021, escrito del 3 de junio de 2021 y del 7 de junio de 2021). Por manera que si el pedido de embargo se concretó el 22 de junio de 2021, para entonces no puede afirmarse que fuera verosímil las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado (arg. art. 668 del Código Civil y Comercial).

Por lo demás, se ha afirmado en la demanda que el padre tiene un taller mecánico, ingresos estimados por $ 100.000 mensuales y vehículos registrados a su nombre (escrito del 17 de septiembre de 2020, IV).

Sumado a ello está la ejecución de alimentos iniciada en los autos ‘Constantini Benicio y otro/a c/ Costantini Juan Manuel y otros s/ Incidente de Alimentos’, el 26 de agosto de 2021. En donde la sentencia, en cuanto dirigida contra los abuelos, está siendo impugnada por inoponibilidad y nulidad (v. (escrito del 21 de septiembre de 2021).

En ese contexto, de momento, no concurren los presupuestos del artículo 668 del Código Civil y Comercial, como para decretar el embargo solicitado respecto de los ingresos del abuelo paterno.

Adhiero también, al punto 3 del voto inicial.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri, y, en ese marco,  adhiero también al voto de la jueza Scelzo como lo hace aquél (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

a- Al estudiar la causa para emitir mi voto, advierto que además de la apelación subsidiaria de fecha 12/7/2021 -tratada en la cuestión anterior- también deben decidirse  las apelaciones de fechas 13/7/2021 y 16/8/2021 contra las regulaciones de honorarios del 24/6/2021 y 11/8/2021 respectivamente.

En ese camino, los honorarios regulados  a favor de la abog. P., y A.,  con fecha 24/6/2021 fueron recurridos por altos el 13/7/2021  exponiendo en ese mismo acto el motivo de sus agravios   (art. 57 ley 14.967).

El juzgado  mencionando las tareas llevadas a cabo por la letrada de la parte actora  reguló los honorarios  tomando la base pecuniaria de $  777.600 por una alícuota principal del 15%, con cita de los arts. 15, 16 y 21 de la ley 14.967 (arts. 15.c ley cit.).

Con esos antecedentes, entre los cuales cuenta el monto del asunto, de acuerdo a los parámetros de esta Cámara, es dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo  segunda parte, ambos  de la ley 14.967  (usual promedio  de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas).

Y en el caso se  justifica una reducción del 50% por haberse transitado  la primera etapa  contemplada por el art. 28.b  de la ley arancelaria, pues no se produjo prueba  (arts. 15.c., 16, 28.i) con remisión al inc. b) del mismo artículo (art. 34.4. cpcc.).

Así,   los honorarios de la abog. P.,  quedarían determinados en $68.040 equivalentes a 25,87  jus (base -$777.600  x 17,5% x 50%,  1 jus = $2630 según AC. 4012/21 de la SCBA,  vigente al momento de la regulación).

En ese  lineamiento, también corresponde reducir los honorarios de la abog. A.,, los que quedarían determinados en 7,76 jus (base -$777.600  x 17,5% x 50% x 30%;   1 jus = $2630 según AC. 4012/21 de la SCBA., vigente al momento de la regulación; arts. 16.b.g., 21, 22 y concs. ley cit.).

En suma corresponde estimar el recurso del  13/7/2021 y reducir los honorarios de la abogadas P., y A., a las sumas de 25,87 jus y 7,76 jus, respectovivamente (arts. y ley cits.).

b- Respecto  de la apelación  de fecha 16/8/2021 dirigida contra los honorarios regulados a favor de la abog. B., con fecha 11/8/2021, cabe señalar que dicha regulación ha sido prematura en tanto las tareas de impugnación de  base regulatoria tenidas en cuenta a tal fin y que se consignan en la resolución apelada,  llevan a encuadrarla en lo normado por el art. 47 de la ley arancelaria, de manera que  los mismos deben diferirse hasta el momento en que se regulen por esa incidencia (arg. art. 34.5.b., arts. 34.4.,47 de la ley 14.967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto inicial. Sin dejar de mencionar que respecto de la regulación de honorarios de la letrada B.,, apelados por altos (escrito del 16 de agosto de 2021), en cuanto comprende su intervención en el incidente de determinación de la base regulatoria y de la cuota por alimentos atrasados, no se indica la base que se ha tenido en cuenta, en cada supuesto (v. escrito del 29 de abril de 2021, providencia del 3 de mayo de 2021, escrito del 21 de mayo de 2021, providencia del 28 de mayo de 2021, providencia del 7 de julio de 2021 y del 11 de agosto de 2021; art. 47b de la ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri, y, en ese marco,  adhiero también al voto de la jueza Scelzo como lo hace aquél (art. 266 cód. proc.)

A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

a- desestimar la apelación subsidiaria del 12/7/2021 contra la resolución de fecha 7/7/2021; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios ahora (arts. 68 Cód. Proc., 31 y 51 ley 14967).

b- estimar el recurso del  13/7/2021 y reducir los honorarios de la abogadas P., y A., a las sumas de 25,87 jus y 7,76 jus, respectivamente (arts. y ley cits.).

Declarar prematura la regulación del 11/8/2011.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

a- desestimar la apelación subsidiaria del 12/7/2021 contra la resolución de fecha 7/7/2021; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios ahora.

b- estimar el recurso del  13/7/2021 y reducir los honorarios de la abogadas P., y A., a las sumas de 25,87 jus y 7,76 jus, respectivamente.

c- declarar prematura la regulación del 11/8/2011.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/10/2021 13:23:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/10/2021 13:28:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/10/2021 13:30:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/10/2021 13:31:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 28/10/2021 13:31:33 hs. bajo el número RH-48-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/10/2021 13:31:46 hs. bajo el número RR-217-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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