Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “GARCIA BELISARIO S/SUCESION TESTAMENTARIA”
Expte.: -89280-
Notificaciones:
Abog. Cesar Anibal Leiva
20132873772@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Feliciano Jorge Alejo Gómez
20266291591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GARCIA BELISARIO S/SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -89280-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 13/8/2021 contra la resolución de fecha 6/8/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- El juzgado con fecha 6/8/2021 intimó “… al/los administradores del sucesorio a efectos que en el término de 10 días rindan cuentas de la gestión desplegada en tal carácter (art.748 a simili)…“.
2- Contra dicha decisión, los herederos testamentarios designados administradores provisorios, plantean recurso de apelación con fecha 13/8/2021, presentando su memorial con fecha 6/9/2021.
Sus agravios -en muy prieta síntesis- consisten en que estando recurrida la sentencia que decretó la nulidad de testamento que diera origen a los presentes, carece de legitimación Ángela Nélida Cavallo -actora en el proceso de nulidad del testamento- ”para ser destinataria ni exigir rendición de cuentas…”.
Agregan que, razones de economía procesal aconsejan posponer la presentación de la rendición de cuentas hasta tanto se encuentre firme la sentencia aludida. Aducen que la rendición de cuentas en este estado, implica que deban disponer recursos y reunir cronológicamente una cantidad importante de documentación y, asimismo alegan desconocer el período a partir del cual deben efectuarla, ya que el magistrado de la instancia de origen no lo determinó.
Por ultimo , manifiestan que para el caso de ser presentada la rendición y luego revocada la sentencia en la nulidad, devendrían abstractas las rendiciones, generando un dispendio de recursos económicos propios y de personal del Estado.
3- Veamos:
El causante de autos instituyó herederos testamentarios a Roberto Oscar Martín y Liliana Karina Arrieta y, designó administrador de los bienes a Rubén Aníbal Vasallo (v. fs. 17/vta.).
Vasallo renuncia a su cargo a f. 27, motivo por el cual, el juzgado el 26/8/2011 -ante la presentación de Martín y Arrieta de f. 28- procede a designarlos como administradores provisorios a f. 29, quienes deben cumplir su cometido con sujeción a lo dispuesto en los artículos 747 y 748 del código procesal, lo que implicó que debían rendir cuentas cada tres meses (v. f. 29).
A f. 188 se designa un veedor a título de cautelar, para que también cada tres meses, coincidente con la rendición parcial de cuentas mencionada, vigile e informe las operaciones realizadas por los administradores (v. resolución de fecha 14/10/2011).
Posteriormente y como consecuencia, de lo antes referenciado obran en el expediente -s.e.u.o- las siguientes rendiciones de cuentas realizadas por los administradores provisorios: a) 15/12/2011 (fs. 296/298vta.); b) 9/3/2012 (fs. 476/477)); c) 12/6/2012 (fs. 614/615vta.) y d) 12/9/2012 (fs.735/vta.). La primera y segunda aprobadas judicialmente el 12/6/2012 (fs. 621/623). De ahí en más, al parecer no existirían otras.
Ahora bien, los administradores ¿deben rendir cuentas?
La respuesta ha de ser positiva y, ello surge de lo normado en el artículo 748 del código procesal y de la propia designación de los administradores firme, al hacer allí referencia a tal norma la que impone en principio, salvo que el juez decida algo distinto, que las rendiciones han de efectuarse trimestralmente.
Es más, comenzaron a cumplirse -tal como adelanté precedentemente- y, éstas debían ser realizadas -como se dijo- cada tres meses (art. 34.4 cód. proc.; v. fs. 29 y resolución del 14/10/2011 que resuelve en esa misma línea); pero s.e.u o. se dejaron de cumplir hace tiempo.
Siendo así, no existiendo motivo suficiente ni decisión en contrario, la obligación se mantiene subsistente.
Por lo demás, existe una sentencia sujeta a recurso, que declara nulo el testamento por el cual los apelantes se arrogan derechos; y lo cierto es que nada hace suponer que el desenlace de los presentes sea inmediato; y necesariamente a favor de los recurrentes. Si así fuera, podrán en esa oportunidad realizar los planteos que estimen corresponder.
Pero además, pese a lo manifestado por los apelantes, Ángela Nélida Cavallo -actora en el proceso de nulidad- con sentencia a favor, tiene interés y se encuentra en condiciones de solicitar -cuanto menos a título de medida cautelar- esa rendición a la que los recurrentes se oponen (arg. arts. 212.3. y 232, cód. proc.).
Por otra parte, los recurrentes alegan que el juez no indica desde cuando han de ser rendidas las cuentas; y la respuesta también resulta obvia: desde el último período rendido en autos.
Al respecto, estimo que por razones de buen orden procesal y administrativo deberán canalizarse por vía incidental y por períodos trimestrales, tal como fuera en su oportunidad establecido (arts. 175 y 748 cód. proc.).
Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 13/8/2021 contra la resolución de fecha 6/8/2021. Con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Aun cuando, estando en grado de apelación la sentencia en la causa “Cavallo, Ángela Nélida c/Martín, Roberto Oscar y otra s/nulidad de testamento” que decretó la nulidad del testamento ológrafo que instituyó herederos a Roberto Oscar Martín y Liliana Karina Arrieta, por ahora no opere una modificación en sus investiduras, no lo es menos que reconoció a Angela Nélida Cavallo, legitimación como heredera de Belisario García, para pretender la nulidad de ese testamento, que allí se decretó.
Así las cosas, en un escenario donde por un lado aparecen herederos instituidos por un testamento ológrafo, designados administradores provisorios de la herencia, y por el otro una heredera que ha obtenido sentencia que decretó la nulidad de ese testamento, aunque esta última esté recurrida, no parece dispendiosa la rendición de cuentas ordenada, desde el apoyo que brinda el artículo 2355 del Código Civil y Comercial y lo prescripto en el artículo 746 del Cód. Proc., que establecen la obligación de rendir cuentas por parte del administrador de la herencia.
Es que con el marco de aquella sentencia favorable a la pretensión de la actora, provisoriamente porque está recurrida, su derecho goza, por lo menos, de una fuerte probabilidad, o sea que se presenta de mínima como muy probable. De modo que no es posible aseverar –sin ser acompañada de algún otro razonamiento que exceda la circunstancia de que el pronunciamiento aquel esté recurrido– que carezca de legitimación para pedir rendición de cuentas. Al menos, de momento, tiene la que pueda desprenderse de aquel fallo (arg. art. 212.3 del Cód. Proc.).
Y si faltó indicar el período de la rendición, eso se subsana pidiendo en la instancia precedente que se aclare ese punto. Ni esta circunstancia, ni la posibilidad que la rendición resulte ‘abstracta’, son agravios actuales suficientes, como para dejar sin efecto lo dispuesto (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri y, en todo lo que no se oponga a éste, también al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de fecha 13/8/2021.Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 13/8/2021.Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/10/2021 13:21:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/10/2021 13:25:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/10/2021 13:28:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/10/2021 13:29:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/10/2021 13:29:35 hs. bajo el número RR-216-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.