Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ PAGGI NORBERTO RAUL ( SUS HEREDEROS) S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -92412-
Notificaciones:
Abog. Sebastián Gobelli
20310734196@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Sebastián Seijas
20210731793@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ PAGGI NORBERTO RAUL ( SUS HEREDEROS) S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92412-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 26/8/2021 contra la resolución del 23/8/2021?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El Banco de la Nación Argentina, promovió este juicio ejecutivo en base a dos cheques de pago diferido: uno librado al portador el 17 de marzo de 2016, pagadero el 9 de julio del mismo año, por $ 50.000 y el otro librado al portador el 16 de marzo de 2016, pagadero el 11 de septiembre del mismo año, por $ 105.000, contra la cuenta 323414/85 (02/98) abierta en la sucursal Carhué del mismo banco, y que fueron rechazados por el girado, ‘sin fondos suficientes acreditados en cuenta’ (fs. 2/5).
La acción fue dirigida contra Norberto Raúl O. Paggi, como librador y contra Guillermo Horacio Canoni como endosante (fs. 9/vta. II y III).
Respecto de éste último, la entidad actora desistió. Tocante al primero, se acreditó su fallecimiento el 21 de abril de 2016 (fs. 44). Por manera que habiendo ocurrido con anterioridad a la promoción de la causa iniciada el 6 de febrero de 2017, se decretó la nulidad de lo actuado a su respecto.
La acción continuó con sus herederos, que fueron citados (fs. 63). Tanto es así que el juez entonces actuante, haciendo lugar a uno de sus planteos, se declaró incompetente remitiendo al juzgado de origen este juicio, por operar el fuero de atracción con el proceso sucesorio del codeudor Paggi (v. datos de la interlocutoria de esta alzada, del 3 de junio de 2021 y de la sentencia de primera instancia del 23 de agosto de 2021).
En este marco, para desestimar la excepción de prescripción, la jueza de paz letrada hizo jugar a la interrupción del plazo teniendo en cuenta los efectos de la demanda, establecidos en el artículo 2546 del Código Civil y Comercial.
Se alzaron los apelantes, considerando que, a tenor de aquella nulidad decretada por el Juzgado Federal, los cheques perdieron la fuerza ejecutiva no resultando hábiles por encontrarse prescriptos, respecto de los herederos de Poggi.
Sin embargo, lo cierto es que con sólo alegar la nulidad de lo actuado respecto de Poggi, no basta para quitar a la demanda sus efectos interruptivos.
Es que, si el curso de la prescripción se interrumpe ‘por toda petición del titular del derecho ante la autoridad judicial’ contra el deudor, que traduzca la intención de no abandonarla, eso se ha cumplido en la especie con la demanda. En la medida en que de ninguna manera aparece mencionado que el acreedor, al iniciar su acción hubiera tenido conocimiento del fallecimiento de su deudor. Y en definitiva, el juicio prosiguió con sus herederos, quienes en su carácter de continuadores de la persona del causante fueron citados al juicio, como ha quedado dicho (arts. 2546 y 2280 del Código Civil y Comercial).
Al fin y al cabo, la interrupción no se deriva de la eficacia legal del proceso, sino de la voluntad del acreedor, judicialmente manifestada, de hacer valer sus derechos (Borda, G., ‘Tratado…Obligaciones’, t. II pág. 37, número 1052). Y aquello que los apelantes argumentan, no permite excluir la posibilidad de un error excusable del actor, respecto del fallecimiento de su deudor. Tratándose la prescripción de un instituto de interpretación restrictiva, debiendo estarse siempre por la solución más favorable a la subsistencia del derecho. (Salas-Trigo Represas, ‘Código…’, t. e pág. 314, D; SCBA, Ac 74035, sent. del 3/7/2002, ‘Virgili, Ricardo A. y otra c/ Grobocopatel Hnos. S.A. y otro s/ Nulidad de acto jurídico. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26450).
En punto a la excepción de pago, fue rechazada en la sentencia toda vez que los ejecutados no habían acompañado los documentos que lo acrediten y que resultan requisito indispensable para la admisibilidad de la “Excepción De Pago”.
Se agravian los apelantes porque ‘así sin más fundamento ni análisis ni sostén jurídico ni fáctico rechaza la excepción de pago planteada’. Señalan que consta en autos adjunto con la contestación de demanda en prueba documental un informe del BCRA Central de Deudores en 4 fojas respecto del CUIT 20055017027 del demandado Norberto Paggi, que no fue analizado ni considerado. Asimismo, señalan que el banco descontó las sumas de los cheques de la cuenta corriente bancaria del causante que aún se encontraba abierta en la Sucursal Carhué de Banco Nación y que abonaron el saldo deudor de dicha cuenta corriente escalonadamente a lo largo de varios meses hasta dejar la cuenta en “$0”. Y posteriormente solicitaron al cierre de la cuenta en el mes de noviembre de 2017 o sea que a la fecha de la contestación de la demanda, la cuenta corriente bancaria sobre la cual se libraron los cheques se encontraba cerrada sin deuda. Agregan que ofrecieron prueba de informes, que no fue proveída.
No obstante, cuanto al referido informe del Banco Central, no queda explicado en el memorial como es que con ese informe quedaría acreditado el pago de los cheques motivo de la ejecución. Por lo demás, tampoco acreditan con documentos emanados del acreedor el pago del saldo deudor de la cuenta corriente que aseguran haber realizado. Menos aún cuestionan, con fundamentos concretos y razonados, que tal acreditación fuera un requisito ineludible para la admisibilidad de la excepción, que fue el argumento central del pronunciamiento para desestimar la excepción (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).
Es que, si bien el pago puede acreditarse por cualquier medio de prueba, en el ámbito del juicio ejecutivo, la exigencia legal de que el pago sea documentado sólo se considera cumplida cuando el ejecutado acompaña recibos u otros instrumentos análogos emanados del acreedor con expresa referencia al título que sustenta la acción promovida, que permitan extraer su cancelación total o parcial (arg. art. 895 del Código Civil y Comercial y 542.6 del Cód. Proc.). Aspecto que los agravios no denotan cumplimentados.
Ratificando esta postura, ha dicho la Suprema Corte: ‘Es claro el mandato legal que establece, para la admisibilidad de la excepción, que el pago sea documentado mediante un instrumento emanado del acreedor o de su legítimo representante con clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta (arts. 725 y 775, Cód. Civ)…’ (SCBA, C 106821, sent. del 15/11/2011, ‘ Antunes, Elvia Adelina c/ Suniar Gonda, Gustavo A. y otros s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B3901254).
En su caso, el artículo 551 del Cód. Proc., abre la posibilidad de un plenario, que la primacía de la ejecución postergó para un momento posterior y donde podrían hacerse valer aquellas defensas habilitadas para esa etapa.
Por lo expuesto, la apelación se desestima, con costas a los apelantes vencidos (arg. arts. 68 y 556 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El pago en el juicio ejecutivo debe ser documentado, así que toda otra prueba para demostrarlo queda deferida para un eventual juicio de conocimiento posterior, como v.gr. el indicio consistente en que la cuenta corriente girada estuviera en “0″ en noviembre de 2017 (ver f. 83; arts. 34.4, 542.6, 551 último párrafo y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).
2- La demanda original no pudo carecer de eficacia interruptiva, pues, pese a ser eventualmente defectuosa en cuanto a la precisión de la faz pasiva de la pretensión ejecutiva, al fin de cuentas los sucesores de Norberto Raúl Paggi no eran más que sus continuadores jurídicos al tiempo de la demanda: la demanda contra él, si él había fallecido, puede ser entendida como entablada contra ellos en tanto sus continuadores jurídicos (arg. arts. 2280, 2544, 2546 y concs. CCyC; art. 169 párrafo 3° cód. proc.). Y fue contra ellos que finalmente se direccionó la ejecución (fs. 64 y 65).
En cualquier caso, la resolución de f. 34 bien o mal declaró la nulidad de todo lo actuado con anterioridad respecto del co-demandado Norberto Raúl Paggi, pero no respecto de sus sucesores universales, al punto que el juzgado luego encarriló el procedimiento hacia ellos (ver fs. 64 y 65).
Pero en todo caso esa nulidad fue mal declarada, ya que, constatado el fallecimiento del nombrado antes de la demanda, de suyo no pudo trabarse la litis a su respecto; y si no pudo trabarse la litis a su respecto, la demanda a todo evento bien pudo se modificada direccionándola hacia sus sucesores universales, tal como finalmente aconteció (fs. 64 y 65; arg. art. 331 cód. proc.). Además, la nulidad declarada no encuadra en ninguna de las específicas hipótesis regladas en el art. 543 CPCC (arg. art. 169 párrafo 1° cód. proc.).
3- Por esos fundamentos, y también en función de los expuestos por el juez de primer voto en cuanto compatibles con ellos, VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde rechazar el recurso de apelación, con costas a los apelantes vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arg. arts. 68 y 556 del Cód. Proc.; arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación, con costas a los apelantes vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios
Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina y devuélvase el expediente soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/10/2021 12:31:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/10/2021 13:20:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/10/2021 13:40:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/10/2021 13:49:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20210731793@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 20310734196@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/10/2021 13:49:33 hs. bajo el número RR-213-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.