Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “BENEITEZ LIDIA EMMA Y OTRO/A C/ PRIENZA RICARDO HUGO S/ ACCION REIVINDICATORIA”
Expte.: -90894-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BENEITEZ LIDIA EMMA Y OTRO/A C/ PRIENZA RICARDO HUGO S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -90894-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 21/9/2021 y del 22/9/2021 contra la regulación de honorarios del 14/9/2021?
SEGUNDA: ¿qué honorarios corresponde determinar en cámara?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Se trató de una pretensión reivindicatoria, sustanciada bajo las reglas del proceso sumario (f. 23), en la que la abogada B., actuó por la parte actora (fs. 19, 25) y el abogado P., por la parte demandada (f. 41); el abogado B., actuó por el tercero R. M. G., (f. 24.VI y 47).
La parte demandada articuló excepciones de defecto legal y de falta de legitimación, las que, sustanciadas y contestadas por la parte actora, dieron lugar a la interlocutoria de fs. 70/71 vta. aclarada a f.73; allí fue diferido el tratamiento de la falta de legitimación y rechazado el alegado impedimiento procesal de defecto legal con costas a la parte demandada.
Esa interlocutoria fue apelada a f. 75 por la parte demandada, generándose dos situaciones: a- en cuanto al rechazo del defecto legal, fue denegada la apelación de f. 75 (f. 83 ap. I); la apelación contra esa denegación fue rechazada por la cámara con costas al demandado P., (fs. 92/93 y 95/vta.); b- en lo tocante a las costas por el rechazo del defecto legal, fue concedida la apelación de f. 75 (f. 83 ap. II) y luego desestimada con costas al demandado P., por la cámara (fs. 92/93 y 95/vta.).
Luego, las partes alcanzaron un acuerdo poniendo fin al proceso, el que fue homologado (fs. 97/99 y 104). ¿Y las costas del proceso? Luego del acuerdo y de su homologación, hubo un incidente entre las partes actora y demandada, que fuera resuelto a favor de la tesis de la parte actora (costas por su orden), pero con costas por el incidente al demandado (ver resol. 3/7/2019).
El 13/8/2019 la abogada B., propuso base regulatoria; el 21/8/2019 el juzgado sustanció la propuesta; el 3/9/2019 P., impugnó esa base; el 4/9/2019, con nueva abogada, la actora impugnó también esa base; el 6/9/2019 el juzgado sustanció las impugnaciones con B.,; el 9/9/2019 B., contestó las impugnaciones; el 23/12/2019 el juzgado ordenó tasar, con costas por la incidencia “a determinarse”; la tasación no se realizó, porque el 14/4/2020 la actora consintió la base regulatoria propuesta por B., y lo mismo hizo P., el 16/4/2020. Así las cosas, s.e. u o. que solicito se me disculpe considerando la cantidad y el desorden de escritos y providencias electrónicos, las costas por la incidencia no quedaron resueltas a cargo de nadie, contrariamente a lo afirmado por B., el 2/8/2021.
Por otro lado, el 11/2/2020 el juzgado hizo lugar al embargo pedido por B., por U$S 18.500, sobre partes indivisas de un inmueble de las co-actoras y del demandado P.,; el 19/2/2020 la actora articuló reposición con apelación en subsidio y adicionó un pedido de sustitución cautelar; el 21/2/2020 el juzgado sustanció todo eso; el 26/2/2020 contestó B.,; el 30/3/2020 el juzgado rechazó la reposición, concedió la apelación en subsidio; no hizo lugar a la sustitución pero sí redujo la cuantía del embargo; el 13/4/2020 B., postuló aclaratoria y apeló; el 14/4/2020 el juzgado estimó la aclaratoria, e impuso las costas por mitades en torno a la sustitución y a la reducción cautelares; el 20/4/2020 B., insistió con su apelación del 13/4/2020, máxime ante la providencia del 14/4/2020; el 2/10/2020 el juzgado concedió esa apelación; y finalmente el 5/2/2021 la cámara estimó la apelación e impuso las costas a la parte embargada (actora) por las cuestiones sobre sustitución y reducción cautelares.
2- Ante ese panorama, el juzgado reguló honorarios el 14/9/2021, generando las apelaciones de B., (21/9/2021) y de P.,/P., (22/9/2021).
No voy a revisar la 1ª instancia (eso excede las atribuciones de la cámara), sino la regulación de honorarios apelada y en los términos de los agravios contenidos en las apelaciones (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Es que, si bien es facultativo fundar las apelaciones en materia de honorarios, la confusa cantidad de cuestiones y escritos reunidos en la causa exigía de los beneficiarios y obligados precisar adecuadamente los motivos de su crítica respecto de los honorarios regulados: mejor los interesados para hacerlo, antes que el discernimiento oficioso de cualquier órgano judicial.
3- Por la pretensión principal el juzgado no pudo regular válidamente honorarios a la abogada T. S., C.,, ya que la nombrada profesional comenzó a actuar luego de presentado y homologado el acuerdo que puso finiquito al proceso sobre esa pretensión. En efecto, el acuerdo fue homologado el 17/12/2018 (f. 104) y esa letrada empezó a intervenir luego del fallecimiento de la co-demandante G., (ver trámites del 11/2/2019 y22/3/2019).
De manera que carecen de causa los honorarios determinados a favor de la abogada T. S., C., por la pretensión principal (art. 726 CCyC) y su importe debe engrosar la retribución de la abogada B.,, por haber sido la única que trabajó hasta el acuerdo homologado. Agrego que B., el 21/9/2021 no observó para nada la alícuota empleada (arts. 260 y 261 cód. proc.); si bien P., apeló por altos el 22/9/2021, no argumentó ni se advierte manifiestamente que el 10% (aplicado sobre una base regulatoria a la postre consentida) sea una alícuota excesiva (arts. 260 y 261 cits.).
4- Nadie se disconformó clara y concretamente en relación a la regulación unificada para las diversas cuestiones incidentales mencionadas en la resolución recurrida (arts. 260 y 261 cód. proc.). La genérica y difusa apelación por altos de P., (22/9/2021) es muy insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).
5- Con referencia a los honorarios por la cuestión atinente a la sustitución y a la reducción de cautelares, el único cuestionamiento claro y concreto fue el de la beneficiaria B.,. No así una vez más el de P., (ver ap. 4). Pero así como fue claro y concreto fue al mismo tiempo insuficiente, porque sobre el único punto que suscitó su divergencia (la base regulatoria) no introdujo ningún argumento tendiente a persuadir por qué esa base debió ser de U$S 18.500 y no de U$S 3.300 (arts. 260 y 261 cód. proc.); manifestar nada más que ella “entiende” que debió ser U$S 18.500 y no U$S 3.300 (ver antepenúltimo párrafo del punto 1- de su apelación del 21/9/2021) no es argumento sino subjetivo punto de vista meramente discrepante (arts. cits. cód. proc.).
6- P., desde todo punto de vista carece de todo gravamen para apelar por altos los honorarios regulados (ver su recurso del 22/9/2021): a- respecto de los fijados a su favor, porque su interés sólo puede radicar en incrementarlos, no en reducirlos; b- en lo concerniente a los regulados a favor de otras/os colegas, por no ser obligado al pago (art. 57 ley 14967; arg. art. 242 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO (el 22/10/2021; puesto a votar el 21/10/2021).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cpcc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- La resolución de cámara del 12/9/2018 se refirió a las costas por la excepción de defecto legal impuestas por el juzgado en 1ª instancia al demandado P., (ver f. 73).
Al ser abordada aquí la 1ª cuestión, en el considerando 4- quedó dicho que nadie se disconformó clara y concretamente en relación a la regulación unificada para las diversas cuestiones incidentales mencionadas en la resolución recurrida (arts. 260 y 261 cód. proc.). Por cuatro cuestiones incidentales (entre ellas, por la de defecto legal), en 1ª instancia fueron establecidos 50,54 Jus a favor de la abogada B.,. De manera que, a falta de todo otro criterio a la vista, a fin de establecer honorarios en cámara por la cuestión de defecto legal voy a asumir que, por esa cuestión, son atribuibles en 1ª instancia 12,635 Jus (50,54 /4: arg. art. 808 párrafo 2° CCyC).
Desde esa perspectiva, propongo regular los siguientes honorarios diferidos el 12/9/2021 (y el 18/9/2021): abog. B.,: 3,79 Jus (hon. 1ª inst. x 30%; arts. 16 y 31 ley 14967); abog. P.,: 3,16 Jus (hon. 1ª inst. x 25%; arts. recién cits.).
2- Por la cuestión concerniente a sustitución y reducción de medida cautelar, fueron diferidos los honorarios en la resolución de cámara del 5/2/2021. Al llegar hasta aquí enhiestos los honorarios regulados en 1ª instancia a la abogada B., en 3,75 Jus (ver aquí, más arriba, considerando 5- de la cuestión 1ª), caben en 2ª instancia los siguientes honorarios: abog. B.,: 1,5 Jus (hon. 1ª inst. x 40%; arts. 16 y 31 ley 14967); abog. T. S., C.,: 0,94 Jus (hon. 1ª inst. x 25%; arts. cits.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cpcc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- rechazar los recursos de apelación del 22/9/2021 (de P., y P.,);
b- estimar parcialmente la apelación del 21/9/2021 en torno a la pretensión principal, dejando sin efecto los honorarios en ese ámbito regulados a favor de la abogada T. S., C., y determinando los de la abogada B., en la cantidad de pesos equivalente a 505,48 Jus.
c- regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la 2ª cuestión, a donde por causa de brevedad se remite.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Rechazar los recursos de apelación del 22/9/2021 (de P., y P.,);
b- Estimar parcialmente la apelación del 21/9/2021 en torno a la pretensión principal, dejando sin efecto los honorarios en ese ámbito regulados a favor de la abogada T. S., C., y determinando los de la abogada B., en la cantidad de pesos equivalente a 505,48 Jus.
c- Regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la 2ª cuestión, a donde por causa de brevedad se remite.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/10/2021 12:06:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/10/2021 12:38:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/10/2021 13:04:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/10/2021 13:19:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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