Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Autos: “MUNICIPALIDAD DE DAIREAUX S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -92652-
Notificaciones:
Abog. Julio Cesar Collado
20142470234@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “MUNICIPALIDAD DE DAIREAUX S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92652-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿debe ser estimado el recurso de queja del 25/9/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En la providencia del 16/09/2021 se ordena intimar a la demandada a cumplir con la sentencia que se encuentra firme. La quejosa dedujo contra la misma recurso de apelación, el que le fue denegado el 22/09/2021, considerando, en lo que interesa destacar, que la decisión que ordena una intimación no causa gravamen irreparable que autorizara ese recurso, con cita de lo normado en el artículo 242.3 del Cód. Proc.
2. Al emitir la providencia simple recurrida -una intimación-, el juez no ha hecho más que poner en práctica una potestad ordenatoria cuyo ejercicio depende del prudente arbitrio judicial (art. 34 inc. 5.b. cit.); no advirtiéndose, además, que tal providencia sea susceptible de engendrar un gravamen irreparable (presupuesto liminar del recurso de apelación en tanto dirigido contra un decreto de mero trámite, art. 242 inc. 3 cód. proc.), puesto que, en definitiva, no hay decisión concreta en tanto se trata de la intimación a cumplir la sentencia que se encuentra firme. (cfr. Hitters, “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. Platense, 1985, p. 329; Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos Procesales…”, t. III, p. 126, jurisp. cit.; esta alzada, 14.12.95, `L., M.L. y A., C.B s/ Divorcio’, L. 24, Reg. 276; CC0102 MP 106363 RSI-405-00 I 4-5-2000 sum. B1401125; CC0002 QL 4645 RSI-101-1 I 3/7/2001 sum. B2951007; fallos ext. sist. JUBA7).
En todo caso, si se omitió en la sentencia fijar el plazo de cumplimiento (art. 163.7 cód. proc.) deberá el interesado solicitarle al juez que se expida al respecto, y no pretender la revocación de la intimación de cumplimiento de la sentencia que tal como fue dispuesta no le causa agravio irreparable (arg. art. 242 y 260 cód proc).
4. Por ello, corresponde desestimar la queja.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de queja del 25/9/2021.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de queja del 25/9/2021.
Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/10/2021 12:03:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/10/2021 12:19:49 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/10/2021 12:29:30 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/10/2021 12:31:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/10/2021 12:31:49 hs. bajo el número RR-198-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.