Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “B., M. G. C/ M., M. E. Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
Expte.: -92614-
Notificaciones:
Abog. Esteban Hernandez
20238342598@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Mauricio Omar Carlé
20145952159@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Asesora Agustina López
ALOPEZ@MPBA.GOV.AR
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., M. G. C/ M., M. E. Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -92614-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 13/8/2021 contra la resolución del 9/8/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El juez de la instancia de origen decide hacer lugar al pedido de levantamiento de la inhibición general de bienes de la sociedad afectada, DON EMI DE DAIREAUX S.A. con argumento en que en el caso se ha superado con creces el plazo previsto en el artículo 207 del código procesal para que opere la caducidad de la medida de pleno derecho.
Puntualmente se señala que la demanda principal se inició con fecha 24/6/21, y los presentes con fecha 25/11/20, habiendo quedado trabada la cautelar respecto de la sociedad demandada con fecha 19/1/21 (ver constancia de anotación definitiva), habiendo trascurrido hasta la fecha de iniciación del principal más de 4 meses (res. del 9/08/2021).
2. Esta decisión es apelada por la actora, quien en su memorial argumenta, en resumen, que no se ha considerado la particular situación de hecho traída a este proceso cautelar, como es la situación de salud del actor damnificado por el accidente, que los daños no se encontraban determinados, su posterior fallecimiento y la consecuente legitimación de sus herederos (v. 1/09/2021).
3. Veamos.
De los agravios expuestos por la apelante puede advertirse que no está en discusión que ha transcurrido el plazo de diez días previsto por el artículo 207 del código procesal para tener por operada la caducidad de la cautelar.
Los argumentos desarrollados describen situaciones específicas del caso de autos, por cierto disvaliosas, pero que no se basan en ninguna normativa para exceptuar la aplicación del artículo 207 del código de rito, pues no advierto que sea motivo para prorrogar o suspender el plazo, la alegada indeterminación de los daños sufridos por la víctima, toda vez que su determinación puede realizarse durante el transcurso del expediente o su reclamo incorporado luego de la demanda en la medida que deriven del hecho, mediante la ampliación de lo reclamado, su consecuente prueba y cuantificación del daño.
En este sentido se ha dicho que al sentenciar se puede hacer valer una causa sobreviniente, es decir, los hechos sobrevinientes que alteran la situación inicial, pues la directriz de economía procesal aconseja no vedar al juez la posibilidad de considerarlos en ocasión de pronunciar la sentencia, ya que de lo contrario habría la necesidad de transitar nuevos caminos litigiosos, contrariando los principios de economía y celeridad procesal. (conf. CC0001 LZ 65559 RSD-99-9 S 2/6/2009 Juez BASILE (SD) Carátula: Ruczaj Elena c/ Bednarski Magdalena s/ Daños y Perjuicios; fallo extraido de base de datos Juba).
En cuanto al fallecimiento del actor con posterioridad a la promoción de la medida cautelar, tampoco constituye motivo para hacer lugar a la pretensión, pues en el caso las cautelares se solicitaron por la accionante B., por sí y por su hija menor Z. V., mientras vivía J. N. V., (v. esc. elec. del 25/11/2020), de modo que no se explica y menos se justifica por qué motivo la demanda de daños y perjuicios no pudo ser promovida también por ellas antes de que se cumpla el plazo de caducidad previsto en el artículo 207 código procesal, y no recién el día 24/6/2021; pese a la dolorosa situación que se transitaba.
Por ello, pese a lo lamentable de los acontecimientos, no advierto que exista margen para no tener por producida la caducidad de la medida dispuesta. Sin perjuicio de las nuevas que, eventualmente se pudieran pedir ahora, de estimarlo corresponder.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Si la pretendiente cautelar actuó por su propio derecho y en el de su hija representándola luego del accidente del caso, también pudo así (o a través de abogado apoderado, art. 363 CCyC) interponer la demanda dentro del plazo del art. 207 párrafo 1° CPCC, a salvo la chance de su oportuna modificación posterior (art. 331 cód. proc.).
Es que, allende su mayor o menor alcance, a criterio de la ahora apelante la obligación resarcitoria desde el hecho ilícito ya existía y era exigible al tiempo de ser introducidas sus pretensiones cautelares (ver escrito del 25/11/2020; art. 207 párrafo 1° cód. proc. y arg. art. 2554 CCyC). Es más, si el fallecimiento de V., se produjo el 26/2/2021 y con eso se hubiera de alguna manera recién consolidado la situación dañosa (arg. arts. 1737, 1716 y 1717 CCyC), en todo caso debió plantearse la demanda, o en su caso iniciarse la mediación prejudicial (ver esta cámara “López c/ López” 89591 22/3/2016 lib. 47 reg. 58; también mi voto en “Nuestra Prop. Construc y Servicios Coop de Trabajo Limitada c/ Kalden Group S.A.” 91987 30/9/2020 lib. 51 reg. 464), dentro del plazo de diez días a contar desde ese entonces; pero nada de eso sucedió, porque la demanda recién fue entablada el 24/6/2021 y allí se manifiesta (ver su ap. VII) que todavía no se había iniciado la mediación (ver en la MEV, causa BUSTOS MARIANA GISELE C/ DON EMI DE DAIREAUX S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)).
El derecho constitucional de defensa en juicio no cubre comportamientos negligentes (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras defensa juicio negligentes SCBA).
Ya iniciado el juicio principal y con cumplimiento de los recaudos legales, bien puede la actora requerir las medidas cautelares que estime corresponder (art. 195 párrafo 2°, 232 y concs. cód. proc.).
Adhiero así a la solución del voto inicial.
VOTO QUE NO (el 18/10/2021 puesto a votar el 18/10/2021)
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 13/8/2021 contra la resolución del 9/8/2021, con costas a la apelante (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 13/8/2021 contra la resolución del 9/8/2021, con costas a la apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:12:26 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:28:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:14:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:23:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20145952159@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 20238342598@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2021 13:24:01 hs. bajo el número RR-193-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.