Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Autos: “D., M. E. Y OTROS C/ R., G. M. Y OTRA S/ ALIMENTOS”
Expte.: -91555-
Notificaciones:
Abog. Vanesa Carolina Picotto
27358285495@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Cristián Fabián Noblia
20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Asesora ad hoc Candela María Martínez Firpo
27281112096@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D., M. E. Y OTROS C/ R., G. M. Y OTRA S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91555-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/6/2021 contra la resolución del 28/5/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- La sentencia del 28/5/2021 establece una cuota de alimentos para las mellizas F. E. y M. L., R. B. y G. R. R., (de 8 las dos primeras, 19 y 23 años, respectivamente, según certificados de nacimiento adjuntos a la demanda del 10/9/2020) de $25.000 mensuales, a cargo de su padre en su totalidad y de su abuela paterna, en caso que aquél incumpla total o parcialmente, de hasta el 15% de lo que percibe como haberes previsionales.
2- Esa resolución es apelada el 23/6/2021 por el padre y la abuela paterna; el respectivo memorial es presentado el 1/7/2021, en el que, en síntesis y en lo que en esta oportunidad interesa, la abuela pide se revoque la obligación de alimentos a su cargo y el padre la reducción de la misma.
3. Veamos.
a. En cuanto a la abuela paterna, C. C. F., sostiene que con sus ingresos por pensión y jubilación no puede hacerse cargo de los $25.000 fijados en la sentencia para alimentos, teniendo en cuenta su edad (88 años), su estado de salud y que debe pagar alquiler por la casa en que vive, además de sostener que su obligación sería subsidiaria del deber alimentario del padre y de la madre, especificando de la madre que no ha probado cuáles son sus ingresos y del padre que no pueda procurar más de los que tiene, que en todo caso son jóvenes y se encuentran en mejores condiciones que ella para afrontar la cuota. También dice que para que ella deba responder primero debe acreditarse el incumplimiento del padre, lo que no se ha hecho (v. escrito del 1/7/2021 punto A).
Sobre el carácter subsidiario de su obligación, justamente así se ha decidido en la resolución apelada: en el punto 1 de la parte dispositiva se deja expresamente establecido que deberá pagar los alimentos en caso de incumplimiento total o parcial de su hijo, G. M. R.,.
No podría ser de otra manera, ya que en la especie la acción fue dirigida contra el padre en forma principal y contra la abuela subsidiariamente (v. punto II del escrito de demanda del 10/9/2020) y es sabido que son los progenitores quienes en primer grado deben enfrentar las necesidades de sus hijos e hijas, como es de lógica natural, y recién ante el incumplimiento de éstos, la obligación recae en los abuelos y abuelas. Lo que no obsta que pueda demandarse en el mismo proceso a todos los ascendientes, como se hizo aquí, aunque sólo en caso de incumplimiento se activaría la condena en contra de la abuela, como -repito- expresamente se dijo en sentencia (arts. 537.a, 546, 688, 850 y concs. CCyC).
En consecuencia, la sentencia debe ser confirmada en este aspecto.
En cuanto al monto por el que debe responder F.,, cuenta por lo menos con los ingresos conocidos en el expediente hasta la fecha por jubilación y pensión por $ 40.558,69 (según la sentencia apelada y lo manifestado por la apelante en el memorial; además, Informe de Anses de foja electrónica 1138) no debe afrontar -siempre en caso de incumplimiento de R.,- más que hasta el 15% de esa cifra que no es de $25.000 sino de, aproximadamente, $6000, como surge de un sencillo cálculo matemático (total de sus ingresos previsionales x 15%); cantidad que aparece equilibrada ponderando que se trata de los alimentos subsidiarios de la abuela respecto de tres nietas mujeres de 8 y 19 años de edad y un varón de 23 años que se encuentra cursando estudios superiores, como se adelantó y surge de los certificados de nacimiento adjuntos a la demanda del 10/9/2021.
Además, no puede dejar de tenerse en cuenta la potencial fuente de ingresos de la porción de campo de 20 hectáreas de la que es dueña, según ella misma reconoce en el memorial, pues si bien resulta comprensible que por razón de su edad y su estado de salud no tenga “ganas de lidiar” con una explotación rural (punto A 3 del memorial), también lo es razonar que, al tratarse de una probable fuente extra de ingresos (estuvo alquilado antes, como se reconoce en la contestación de demanda del 7/10/2019), podría delegar los asuntos referidos a la explotación del bien rural en terceras personas (por ejemplo, su hijo), de manera de poder obtener más ingreso de dinero sin asumir personalmente la explotación.
En definitiva, debe ser confirmada la sentencia en cuanto condena subsidiariamente a C. C. F., por alimentos para sus nietas y nieto; con costas a su cargo por la apelación en la medida de su interés y diferimiento de los honorarios aquí (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
b. En cuanto al padre, G. M. R.,, recuerdo que se trata de la cuota alimentaria para dos niñas de 8 años, M. L. y F. E., 19 años, R. B., y 23 años, G. R..
Conociéndose sobre F. E. en especial, en aspecto que ni siquiera ha sido puesto en tela de juicio por su padre, que sufre severas complicaciones de salud, es oxígeno dependendiente, que arrastra con un historial de internaciones y derivaciones a otras ciudades para atender complicaciones que se han ido presentando y que requiere atención y cuidado constantes (ver demanda del 10/9/2020, contestación del 7/10/2020 segundo punto IV, declaraciones testimoniales de Tallarico, Delgado y Sartori a la pregunta 12 del interrogatorio de las fojas electrónicas 1116/1117 que pueden verse en las audiencias del 14/10/2020, entra otras probanzas; arts. 384, 456 y concs. cód. proc.). Y sobre G. Rafael, de quien se encuentra acreditado ahora que está cursando estudios universitarios de ingeniero agrónomo, con horarios que no le facilitarían conseguir un trabajo para sostenerse por sí mismo como se señala en sentencia y no ha sido objeto de agravio puntual (ver informe de UNOBA de fojas electrónicas 1037/1050; arts. 260, 375, 384 y 394 cód. proc.).
Ahora, lo que debe establecerse es si la cuota de $25.000 fijada globalmente para las hijas y el hijo del apelante debe ser reducida como se pide en el memorial.
Sólo con tomar un parámetro habitual seguido por esta cámara para fijar los alimentos, que es la Canasta Básica Total estimada por el INDEC, que marca la línea por debajo de la cual una persona es considerada pobre (ver sentencias del 18/12/2019 en este mismo expediente al tratar los alimentos provisorios, con voto del juez Sosa; expte. 92455, sentencia del 15/6/2021, L. 52 R. 364; sentencia del 6/5/2021, expte. 92275, L. 52 R. 234, entre muchas otras más), salta a simple vista la exigüidad de la cuota y, como consecuencia, la respuesta negativa a su propuesta de reducción.
Es que según los últimos datos que se pueden conocer de ese organismo, que son del mes de agosto de 2021, la CBT para cada una de las mellizas asciende a $15.043,40 (CBT por adulto equivalente = $ 22.122,66 x 68% que corresponde a una niña de 8 años), para R. B. de $ 16.813,22 (CBT por adulto equivalente x 76% que corresponde a una mujer de 19 años) y de $ 22.565,11 (CBT por adulto equivalente x 102% que corresponde a un varón de 23 años). Datos que pueden corroborarse con sólo ingresar a la página web del INDEC y buscar con las palabras “canasta básica 2021″.
Es decir, un total de $69.465,14 para no caer bajo la línea de pobreza, sin que llegue a cubrirse siquiera la mitad de esa suma con los $25.000 establecidos a cargo del progenitor, de quien se puede decir por las constancias del expediente que contaría con ingresos provenientes de su trabajo como sereno en el Museo Mouras de la ciudad de Carlos Casares, cuya tarjeta de cobro se encuentra en poder la madre de su hijos pero integra la cuota fijada (deberá establecerse cada mes a cuánto asciende ese ingreso para calcular la diferencia, en tanto ese trabajo se mantenga), se encuentra inscripto como monotributista categoría A y realiza trabajos como remisero y otras changas para obtener ingresos (ver contestación de demanda del 7/10/2020, sentencia previa en este expte. del 18/12/2019, informe de la AFIP de la foja electrónica 788; arg. arts. 375, 384, 394 concs. y cód. proc.).
En todo, caso, si esos ingresos resultaran insuficientes para atender la cuota de $25.000 y atender sus propias necesidades, deberá redoblar sus esfuerzos para procurar que sí lo sean en la medida que establecer una cuota menor como pretende, implicaría hacer caer a sus hijas e hijo aún más por debajo de la línea de pobreza, lo que no resulta admisible tratándose de un proceso en el que debe priorizarse el interés de quienes pertenecen a grupos vulnerables (arts. 658, 659, 663 y 706 incisos a y c del CCyC).
Ende, también debe ser confirmada la sentencia en cuanto condena a G. M. R., a una cuota de $25.000; con costas a su cargo por la apelación, en la medida de su interés y diferimiento de los honorarios aquí (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
4. En resumen, corresponde desestimar la apelación del 23/6/2021 contra la resolución del 28/5/2021; con costas a los apelantes vencidos en la medida de su interés (arg. art. 68 cód. proc.), con diferimiento de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En lo que atañe a la responsabilidad subsidiaria de la abuela paterna, parece claro que todas las circunstancias que indica su apoderado en el memorial, han llevado a que la afectación de la cuota sobre los haberes de jubilación y pensión no sean más del 15 %. Por manera que ese orden, si resta el 85 % para la beneficiaria, parece razonable como se ha armonizado la situación de vulnerabilidad de la abuela, con la situación de los alimentistas, también contemplada en el fallo.
En todo caso, la evaluación acerca de si concurre o no las circunstancias que activan la responsabilidad subsidiaria de la abuela, es una temática que deberá contemplarse y tratarse el momento de que se pretenda hacerla efectiva en los términos en que resulta de la norma citada.
Finalmente, si bien es cierto que la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores, esa contribución no necesariamente ha de ser igualitaria. Y en el caso de quien tiene a su cargo las tareas de cuidado personal, en este caso la madre, es de aplicación lo normado en el artículo 660 del Código Civil y Comercial, que permite computar como un aporte a la manutención de los alimentistas, el valor cotidiano que se le asigna a las tareas cotidianas que insume ese cuidado.
En este tramo, pues los agravios formulados no aparecen suficientes para producir un cambio en el decisorio como se postula. Este voto va en el mismo sentido que el de la jueza Scelzo.
Las costas, a la apelante C. C. F.,, vencida, en la medida de su interés (art. 68 del Cód. Proc.).
2. Yendo ahora a los agravios de R.,, no es posible dejar se trascribir lo que ya dijera esta alzada por el voto de juez Sosa, en la interlocutoria del 18 de diciembre de 2019, cuando en punto a los ingresos del alimentante se dijo: ‘… Al contestar la demanda, en los aps. IV y V, R., no negó puntual y concretamente que, además de su trabajo municipal, labora como remisero (ver ap. V.a de la demanda). Si se tiene por cierta esa circunstancia, sumada a los trabajos esporádicos discontinuos de cualquier naturaleza admitidos por R., en el ap. V de su contestación de demanda, debe concluirse por fuerza que sus ingresos no se limitan a los $ 6.000 que percibe de la municipalidad y puede creerse que es verosímil que esté en condiciones de pagar más que los $ 8.000 ofrecidos (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). De alguna manera esa creencia se refuerza si se considera que él mismo admite, también en el ap. V de su contestación de demanda, haber contribuido con alrededor de $ 49.000 para construir dos habitaciones: ese dinero tuvo que provenir de algún lado sin impedir el pago de los $ 8.000 que dice hacer ya mensualmente ($ 6.000 como agente municipal, más otros $ 2.000 como ayuda)’.
Ahora si lo que se desea es saber las necesidades de los niños, de diferentes edades, bien puede recurrirse a la canasta básica alimentaria, cuya variación mensual publica el Indec, tomando del adulto equivalente lo que corresponde a cada uno según la tabla de edad y sexo, que igualmente se proporciona. Es una información pública que está al alcance de quien quiera consultarla.
Para decirlo en números, homogéneos. La cuota para M., F., R. y G. se estableció en la sentencia en $ 25.000 totales. A la fecha de ese pronunciamiento, 28 de mayo de 2021, las edades eran de ocho, para las dos primeras, 19 para la tercera y el último 23. Por entonces la canasta básica total, para el adulto equivalente, era de 20.855,99 y según la tabla de edad y sexo, para las tres primeras niñas correspondía el 0,68, 0,68 y 0,76, respectivamente, En dinero: $ 14.182,07, $ 14.182,07 y 15.850,55. Total, sin contar a G.: $ 44.214,69. Bastante más que los $ 25.000 acordados. Y se está hablando de necesidades mínimas, para no caer en la pobreza.
Pero véase el resultado si se toma la canasta básica alimentaria, que mide la línea por debajo de la cual se entra ya en la indigencia. Esa canasta para mayo de 2021 era de $ 9.195,41. De modo que aplicando los mismos porcentajes, se tiene que a M. y F. les corresponde $ 6.252,87 a cada una. Y a R. $ 6.988,51. Total para las tres: $ 19.494,25. Los $ 5.505,75, son de G..
Con estos guarismos, no surge posible argumentar mucho en el sentido de que la cuota fijada se considere como elevada o irrazonable (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_07_21D4FF94DF70.pdf). En todo caso, si se siguen los mismos, o de la cuota fijada no queda nada para G. o queda poco. Lo cual desplaza los argumentos tendientes a que ese aporte sea menor.
También en este tramo, los argumentos van en el mismo sentido que el de la jueza Scelzo. Las costas a G. M. R.,, vencido en sus agravios (art. 68 del Cód. Proc.).
No obstante, es de buena técnica personalizar el importe de la cuota para cada alimentista, en lugar de fijar una cuota única. Pues de ese modo, no solamente se permite una mejor apreciación de la entidad de cada una, sino que allana dificultades al momento de imponerse variaciones a una de ellas en particular.
En este caso, tomando el importe total de $ 25.000, si a cada alimentista, según la tabla de edades y sexto, correspondía el 0.68 para los dos primeros, 0,73 para el tercero y 1,02 para el cuarto, el total es 3,11. Luego multiplicando los $ 25.000 por la participación de cada uno y dividiendo por 3, 11, se obtiene que, para los dos primeros la cuota es de $ 5.466,237, para el tercero de $ 5.868,167 y para el cuarto de $ 8.199,356.
Las costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri; y también al de la jueza Scelzo en cuanto sus argumentos corran en el mismo sentido que los del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Desestimar la apelación del 23/6/2021 contra la resolución del 28/5/2021; con costas al apelante y a la apelante, respectivamente, en la medida de su interés (arg. art. 68 cód. proc.), con diferimiento de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 23/6/2021 contra la resolución del 28/5/2021; con costas al apelante y a la apelante, respectivamente, en la medida de su interés, con diferimiento de la resolución de honorarios.
Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:07:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/10/2021 12:24:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:06:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/10/2021 13:17:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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Domicilio Electrónico: 27358285495@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2021 13:17:31 hs. bajo el número RR-189-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.