Fecha del Acuerdo: 13/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Autos: “V., C. A. C/ P., T. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

Expte.: -92649-

                                                                                               Notificaciones:

asesora López: ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “V., C. A. C/ P. T. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -92649-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 22/09/2021 contra la resolución del 17/09/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Al expedirse acerca del informe del perito trabajador social Ezequiel González, la asesora -en su dictamen del 4 de agosto de 2021- sugirió se dispusiera en un tiempo prudencial el relevamiento de la situación de los niños por los peritos actuantes del modo en que se estimara corresponder, como así también lo necesario para materializar la pericia de la Sra. P.,.

En ese marco, la jueza de familia, compartiendo el criterio respecto a la necesidad de un seguimiento de la situación de los niños, sin perjuicio de la labor que le corresponde a la Asesoría de Incapaces y a los Servicios Locales ante casos de posible vulneración de derechos de los niños, niñas y adolescentes, ordenó pasar la causa a los peritos intervinientes a fin de que  realicen un seguimiento del caso, presentando un informe bimestral, por el período de 6 meses, acerca de la situación familiar, en particular respecto a la existencia de riesgo alguno que pueda surgir, teniendo en cuenta la última denuncia incoada por la señora T. P.,.

Tal providencia se emitió el 23 de agosto de 2021, por manera que el plazo asignado para el seguimiento no ha expirado.

Más adelante, al dictar la interlocutoria del 14 de septiembre de 2021, con motivo de la situación planteada, se dispuso -en lo que interesa destacar- dar intervención al Equipo Técnico del juzgado de familia-Trabajador Social, a fin de que realice un relevamiento de la situación actual de los niños en el plazo de 1 mes. Término aún no vencido.

Pero sin otra petición de la asesora que no fuera aquella del 4 de agosto del 2021, pues se descuenta la presentación del 16 de septiembre de 2021, la jueza de familia emite la providencia del 17 de septiembre, donde proveyendo a un escrito de la asesora que no identifica, se refiere al relevamiento pretendido, ya canalizado con la providencia del 23 de agosto y pendiente en su plazo, dando a entender que podrá realizarse por el equipo técnico de la asesoría o requerir informe al Servicio Local.

En fin, la presentación de la Asesora del 4 de agosto fue resuelta con lo dispuesto por la jueza de familia el 23 de agosto. Por manera que una providencia como la del 17 de septiembre, aparece contradictoria con aquella anterior, firme a esa altura.

De consiguiente, toda vez que no se encuentra otro sentido a la resolución apelada que volver sobre la del 4 de agosto, pues nada se dijo al resolver la revocatoria (v. providencia del 23 de septiembre de 2021), por lo expuesto, estando ésta consentida, la apelada debe revocarse en cuanto resulte incompatible con  aquella en lo que ahora dispone y en cuanto fue motivo de agravios (arg. arts. 36.3 y 166.2 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 7/10/2021, puesto a votar el 6/10/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión antererior, corresponde revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravios.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/10/2021 12:41:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/10/2021 12:45:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:14:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/10/2021 10:43:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/10/2021 10:44:15 hs. bajo el número RR-166-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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