Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
Autos: “BARREÑA ESTER S/ SUCESION AB INTESTATO S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS”
Expte.: -92565-
Notificaciones:
Abog. Marcela Brogli
27210024641@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Stella Maris Tolosa Santa Cruz
27320517244@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BARREÑA ESTER S/ SUCESION AB INTESTATO S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS” (expte. nro. -92565-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 24/8/2019 contra la resolución del 21/8/2018?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
A la impugnación del 3/4/2018, lo mismo que a su ampliación del 4/4/2018, le faltaban lisa y llanamente las firmas del patrocinado Adrián Pinto presentado en el encabezamiento de sendos escritos, con lo cual, así vistos, no podían cumplir su finalidad (arts. 118.3 y 169 párrafo 2° cód. proc.). Sin embargo, su abogada, Brogli, asumió el rol de gestor procesal (ver punto I párrafo 2° trámite del 3/4/2018).
No obstante, el juzgado les dio curso formal, sin reparar ni proveer nada en torno a la falta de firmas ni a la gestión procesal (proveído del 17/4/2018).
Frente a ese curso formal, el 14/6/2018 Miguel Ángel Pinto planteó recurso de reposición contra la providencia del 17/4/2018, aduciendo la falta de ratificación de los escritos del 3/4/2018 y del 4/4/2018 que la habían suscitado.
Luego de sustanciada la reposición, el 21/8/2018 el juzgado la rechazó haciendo mérito de un escrito de ratificación, en papel, presentado por Adrián Pinto el 22/5/2018; ese escrito no había sido agregado al expediente por el juzgado en razón de haberse traspapelado, según informe recién del 27/6/2018.
Es decir que cuando el 14/6/2018 Miguel Ángel Pinto planteó recurso de reposición contra la providencia del 17/4/2018, no pudo tener a la vista la ratificación de Adrián Pinto del 22/5/2018 y, por eso, pudo arriesgarse a decir que faltaba toda ratificación.
Así vistas las cosas, el error administrativo del juzgado (traspapelamiento de la ratificación) pudo tener una gravitación preponderante en la presentación de la reposición, pues, de haber sido agregada y proveída esa ratificación, Adrián Pinto no podría de ningún modo haberse quejado de la falta de ratificación; pero sí tuvo margen para quejarse por eso atento el traspapelamiento de la ratificación. Vale decir que el error de gestión del juzgado pudo alentar el recurso de reposición de Adrián Pinto, allende su final acierto o desacierto.
Creo, por ende, que no fue injusta la condena en costas por su orden (a eso equivale la expresión “sin costas”) con relación a ese recurso de reposición a la postre rechazado, tal como fuera decidido por el juzgado y tal el único tema pendiente de decisión por la alzada (ver resolución anexada al proveído del juzgado del 19/7/2019; art. 2 CCyC y art. 68 párrafo 2° cód. proc.).
ASÍ LO VOTO (el 30/8/2021; puesta a votar el 26/8/2021).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 24/8/2019 contra la resolución del 21/8/2018, con costas a su respecto al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 24/8/2019 contra la resolución del 21/8/2018, con costas a su respecto al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/09/2021 12:18:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/09/2021 12:34:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/09/2021 13:06:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/09/2021 13:19:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/09/2021 13:19:32 hs. bajo el número RR-73-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.