Fecha del Acuerdo: 9/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgad Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “SUCESORES DE GUTIERREZ LUCAS HEBER S/QUIEBRA”

Expte.: -92558-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Martín Andréz Ruiz

20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Acreedor Ernesto Oscar Martinez

20104060642@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Síndica Paola Vanesa Falciglia

27255774692@CCE.NOTIFICACIONES

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SUCESORES DE GUTIERREZ LUCAS HEBER S/QUIEBRA” (expte. nro. -92558-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 13/6/2021 contra la resolución del 1/6/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El presente caso es similar al que fallara esta cámara en los autos ‘Vaio, María Lujan s/ quiebra’ (v. causa 92367 y ‘Calderone, Mario Germán s/ quiebra, causa 92368, del 27 de mayo de 2021).

Como en aquellos precedentes, aquí también se plantea incidente de nulidad contra la sentencia de quiebra, pero se lo fundamenta en una irregularidad de procedimiento previo. Cuando debió articularse nulidad en función de esa irregularidad, para, teniendo éxito, recién entonces indirectamente hacer caer la sentencia (art. 174 del Cód. Proc.; v. votos del juez Sosa en aquellas causas).

Cierto que en este caso, el apelante –al deducir la nulidad– dijo que el requisito de la falta de consentimiento estaba cumplido ya que no había consentido la sentencia de quiebra. Pero resulta que sí lo hizo en cuanto al defecto de procedimiento que adujo, anterior a ese fallo (v. II.1 del escrito del 26 de mayo de 2021).

En efecto, si se sigue la secuencia de los actos y resoluciones, puede observarse que el  10 de diciembre de 2020, la síndico hizo saber que 2 de noviembre la concursada debía exponer en el expediente las propuestas de pago, lo que no había realizado hasta entonces. Por lo que pide se la intime.

Y el juez, estimando que se encontraban los plazos vencidos, intimó a la concursada para que en el plazo de cinco días presentara en autos propuesta de pago y obtención de las mayorías necesarias; bajo apercibimiento de quiebra (arts. 43, 44, 45 y 46 ley 24.522, v.  providencia del 29 de diciembre de 2020).

Ante ello, la concursada presentó el escrito del 5 de febrero de 2021, donde pidió la suspensión de los plazos y del procedimiento, mientras que en subsidio formuló propuesta.

Luego viene la resolución del 8 de marzo de 2021, donde el juez rechaza el pedido de suspensión, pero aludiendo a un período de exclusividad holgadamente vencido, lo extiende por quince días, resaltando que vencería el 5 DE ABRIL DE 2021 (la negrita, las mayúsculas y el subrayado, son del original).

De tal resolución tomó conocimiento la concursada, pues en el escrito del 15 de marzo hizo expresa referencia a la misma.

En suma, bien o mal, pero consentido oportunamente por la apelante, el juzgado fijó hasta el 5 de abril la extensión del período de exclusividad. Y la concursada no hizo objeción a eso.

Posteriormente, al vencer ese plazo, la sindicatura el 28 de abril de 2021, pidió se decretara la quiebra. Lo que sucedió con la sentencia del 18 de mayo, contra la cual se promovió incidente de nulidad.

Queda manifiesto de lo anterior que –acertadamente o no– con la providencia del 8 de marzo de 2021, el juzgado fijó una fecha cierta y determinada para el vencimiento del período de exclusividad, evidentemente sin encadenar el inicio de ese plazo a la previa emisión de una resolución de categorización. Todo lo cual fue consentido por la concursada, quedando de esa forma purgada la supuesta irregularidad argüida (arg. arts. 169 párrafo 3°, 170 párrafo 2°  y 171 del Cód. Proc.; del voto del juez Sosa referido).

La concursada hizo caso omiso a la fecha límite del 5 de abril de 2021 fijada por el juzgado como vencimiento del periodo de exclusividad, bajo apercibimiento de quiebra, cuando, a más tardar a partir de entonces,  debió a todo evento articular la nulidad,  recién entablada, en definitiva, después de la sentencia de quiebra (art. 170 párrafo 2° del Cód. Proc.).

De tal modo, consentida la aducida irregularidad de procedimiento consistente en no haberse emitido la resolución del artículo 42 de la ley 24.522 y evidente que de todos modos el concursado tomó conocimiento del vencimiento del plazo del período de exclusividad previsto para el 5 de abril de 2021, sin objeciones, tales circunstancias dejaron sin sustento el incidente de nulidad de la sentencia de quiebra, tal como fue planteado.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación deducido, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc. y 274 de la ley 24.522) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación deducido, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/09/2021 12:15:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/09/2021 12:33:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/09/2021 13:05:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/09/2021 13:16:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/09/2021 13:16:57 hs. bajo el número RR-71-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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