Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “BECARES INES ALICIA C/ BARTOLOME JUAN JOSE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -92534-
Notificaciones:
Abog. Mauricio Omar Carle
20145952159@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Maria Macarena Azcueta
27323586298@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Patricio Nuñez
20309022735@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Pedro Eugenio Otamendi
20120025660@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Marina Alejandra Fal
27165860794@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Miguez Maria Eugenia
27298440216@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Gabriela Lisa Cammisi
27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Asesor Rómulo Abregú
RABREGU@MPBA.GOV.AR
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BECARES INES ALICIA C/ BARTOLOME JUAN JOSE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92534-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 30/6/2021 contra la resolución de fecha 23/6/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- La resolución de fecha 23/6/2021 difirió para el momento de dictar sentencia la resolución sobre la excepción de prescripción opuesta, por considerar que no era de puro derecho, lo que motivó la apelación de la citada en garantía “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales” (ver trámite de fecha 30/6/2021).
2- Veamos:
En juicio sumario únicamente son apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494, segundo párrafo, del Cód. Proc.).
La providencia que difiere el conocimiento acerca de la excepción de prescripción no cabe en ninguna de aquellas categorías, puesto que ni decide acerca de ella ni pone fin al juicio ni impide su continuación (sent. del 20/8/2013 en autos: “Marduel de Avila Laura Lina C/ Colombo Alberto Sebastián S/Cobro Sumario Sumas dinero (Exc.alquileres, etc.)” expte.: 88709, L.44 R. 237).
Desde otro ángulo, se llega a igual conclusión. En este sentido es de hacer notar que la resolución que difiere el tratamiento de la excepción de prescripción opuesta por no configurarse como de puro derecho, resulta inapelable, pues, no resuelve el planteo del excepcionante y, no causa por ello agravio irreparable, dado que sólo se ha postergado la decisión para el momento del dictado de la sentencia definitiva (cfrme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. V, págs. 601, Editorial Abeledo Perrot, Año 20115; v. esta cám. sent. del 26/11/2013 en autos: “Gardon, José Antonio c/ Giménez, Raúl Oscar y otros S/ Resolución de contratos Civiles y comerciales” expte.: -88813- L. 44 R 342 ).
Por manera que, la resolución atacada es inapelable y, por tanto, inadmisible la apelación subsidiaria de fecha 30/6/2021. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
La decisión que no resuelve como previa la excepción de prescripción y que difiere su tratamiento en la sentencia definitiva no pone fin al juicio ni impide su continuación, motivo por el cual es inapelable dentro de un proceso sumario (art. 494 párrafo 2° cód. proc.). Eso es suficiente para resolver aquí.
Para que fuera sólido concluir que la apelación es inadmisible por no ser irreparable el gravamen, habría que fundamentar que la decisión apelada es una providencia simple (art. 242.3 cód. proc.); aclaro: si acaso fuera otro tipo de resolución, bastaría el gravamen solamente para tornar admisible la apelación. Por innecesario, me abstengo de ese análisis aquí (art.34.5.e cód. proc.).
ASÍ LO VOTO (el 10/9/2021; puesto a votar el 10/9/2021).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fecha 30/6/2021. Con costas al apelante vencido con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fecha 30/6/2021. Con costas al apelante vencido con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:56:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:56:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2021 13:27:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2021 14:03:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico:
Domicilio Electrónico: 20120025660@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 20145952159@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 20309022735@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 27298440216@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 27323586298@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
‰9<èmH”kÁ}WŠ
252800774002759693
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2021 14:03:58 hs. bajo el número RR-87-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.