Fecha del Acuerdo: 7/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Autos: “E., S. V. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -92575-

                                                                                               Notificaciones:

abogada Inchauspe: 27280130945@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogado Eskenazi: 20180703501@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

asesora ad hoc Gartner: 27236242221@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abogado del niño Volpe: 20334833896@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “E., S. V. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92575-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del 12/7/2021 contra la resolución del 5/7/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Una primera parte del memorial del 16 de julio de 2021, fue destinado a exponer acerca de la incompetencia (v. ‘primer agravio’).

Pero no resulta de la causa que haya sido un capítulo propuesto a la decisión de la jueza de paz letrada de la instancia precedente. De hecho, no se halla en la causa ninguna resolución del juzgado interviniente, que se haya expedido sobre ese tema. Sólo sobre su diferimiento (v. providencia del 14 de julio de 2021, punto 3).

Por manera que, en punto a tal cuestión, esta alzada no puede fallar, por ahora (arg. art. 272 del Cód. Proc.). Lo que no es manifiesto deba considerarse óbice para resolver acerca de las medidas adoptadas (arg. art. II.2 de las ‘”Reglas de actuación y articulación para la adopción de medidas urgentes en causas que abordan situaciones de violencia de género en el ámbito doméstico”, anexo al Ac. 3964/2019, de la Suprema Corte de Justicia; arg. art. 12 del Cód. Proc. y 6 de la ley 12.569).

Tocante a que la restitución del niño a requerimiento del Juzgado de Familia 1 de La Plata choque ampliamente con la perimetral ordenada, cabe observar que ese mismo juzgado el 21 julio de 2021 revocó parcialmente la resolución emitida el 8 de julio, aludiendo precisamente a la vigencia de las medidas dispuestas por el Jugado de Paz Letrado de Carhué. Y dispuso que la señora E., procediera en el término de 48 horas de notificada de tal resolución, al reintegro de Mariano a la Ciudad de La Plata debiendo el niño presentarse en la sede del Juzgado en los términos del art. 12 de la CDN el día de su arribo a esta ciudad en el horario de 8 a 14 horas o el inmediato posterior. Con lo cual, ese predicado enfrentamiento ya no se produciría (v. archivo del 23 de julio de 2021).

Debe advertirse, asimismo, que por ahora la jueza de paz letrada tuvo presente la resolución, hasta que esta alzada se expida respecto de las medidas (resolución del 2 de agosto de 2021, último párrafo).

En otro orden de ideas, no se ha encontrado en la causa algún pedido del progenitor tendiente a tener contacto con su hijo, con resultado adverso, que justifique afirmar que la medida cautelar lo impide, de cualquier forma o medio.

Concerniente a que, la medida cautelar en crisis atente contra la integridad del Mariano, quien se encontraría absolutamente desprotegido, con su progenitora, o que se lo ha puesto en una situación de peligro inminente, son afirmaciones que el apelante no surte con elementos puntuales de la presente causa. De modo que el agravio, así propuesto, aparece insuficiente (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

La referencia que E., requiere tratamiento psiquiátrico porque así ha sido sugerido por el Gabinete psicológico del Juzgado, es un dato que sólo surge de la declaración que Caterenine formuló en la audiencia del 5 de agosto de 2021, refiriéndose al Gabinete de Psicología de La Plata.

Por lo demás, del informe producido por el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos de Niño, Secretaría de Desarrollo Humano, Municipalidad de Adolfo Alsina, del 13 de julio de 2021, da cuenta de la intervención de ese organismo ante la situación de violencia a la que E., comentó haber estado expuesta y que dijo denunciadas desde el 2015 en la ciudad de La Plata donde residían. Siendo en ese marco que solicitó ayuda profesional con psiquiatras, psicólogos y referentes religiosos quienes la ayudaron a decidir comenzar la vida en otro lugar, circunstancias en la que se trasladó a Carhué. Comenzando a partir de entonces las amenazas y pedidos de restitución de M.. Actualmente se encuentra acompañada desde el área Inclusión, Género y Diversidad del municipio. En cuanto a la escucha del niño, informa el Servicio que manifestó con claridad y consistencia la situación de reiterada violencia hacia su progenitora y de forma indirecta hacia él, no deseando vincularse con su progenitor. Solicitando la entidad que se tomen medidas que garanticen la protección de M. y su madre (v. archivo del 14 de julio de 2021).

Hay un nuevo informe del mismo Servicio, del 22 de julio de 2021, que hace saber la continuidad de su intervención en el caso; que se mantuvo comunicación telefónica con E., quien comenta el hostigamiento que recibe del denunciado, quien en sus palabras ‘amenaza a través de mail a la Escuela, les escribe que no deben tomar a Mariano como alumno’ (v. también, exposición de la denunciante en la audiencia del 5 de agosto de 2021). El organismo pide que se suspenda la medida de restitución del niño ya que esto atenta contra la voluntad de él (v. archivo del 22 de julio de 2021).

Sumado a lo anterior, en su presentación del 17 de agosto de 2021, Mariano -asistido por el abogado del niño- comenta: A mi padre no lo veo desde junio, estaba visitándolo y tuvo una reunión por la compu y yo estaba en un zoom, cuando regresé a casa de mi mamá me enteré de que nos había pedido la casa en la que vivíamos y que la debíamos entregar en dos meses. Eso me enojó y desde ese momento no hablo con él, además de que en un grupo de Whatsapp que teníamos con mis hermanos él nos dijo cosas feas. No tiene buenos modos y generalmente se enojaba por cosas menores, por las cuales no debía enojarse’.

En fin, no se trata solamente de hechos pasados o de antecedentes como los citados por la jueza en su resolución del 5 de julio de 2021 (punto III), a los que de todas maneras cabe prestar atención, sino a hechos posteriores ya indicados, que denotan un clima de tensión, cuyo centro generador quizás se encuentre en otro asunto no resuelto, pero que encuentra su manifestación en la relación conflictiva entre los progenitores que se traduce de cuanto se ha expresado y que de alguna manera condensa en el niño.

Con ese marco, desde que el artículo 7 de la ley 12.569 autoriza medidas entre las que se encuentra la ordenada, justamente con el fin de evitar actos violentos que puedan llegar a repetirse, aunque no se estén dando con intensidad en el momento que se decretan, es que parece razonable de momento mantener las medidas de restricción fijadas el 5 de julio de 2021.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:09:50 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:45:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2021 14:41:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2021 15:30:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/09/2021 15:30:37 hs. bajo el número RR-62-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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