Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Autos: “A. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -92523-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92523-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 27/10/202 contra la regulación de honorarios del 11/6/2019?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Al reintegrarme de mi licencia con fecha 17/8/2021, el plazo de estudio que por organización interna me había sido asignado había sido consumido íntegramente por aquélla.
Esa circunstancia llevó al juez de segundo voto, a que en mi ausencia, y siendo que el plazo para resolver no se suspende por licencia de los jueces, se abocara al conocimiento de la causa y elaborara su voto.
Al reintegrarme a mis funciones, estudiar la causa y leer aquel proyecto, compartiendo plenamente el mismo, por razones de economía procesal, con su consentimiento y a fin de no repetir innecesariamente lo ya escrito por el juez del segundo voto, lo hago propio y transcribo a continuación (esta cám., sent. del 30/9/2014, “PAIRE MARIA ESTER C/ CARBAJAL RAUL OSCAR S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”, L 43 R.63; además, misma causa, SCBA, sent. del 15/7/2015, que puede vrese a través de la MEV de la SCBA en ese órgano judicial):
“El recurso de fecha 27/10/2020 fue deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires cuestionando la regulación de honorarios del 11/6/2019 al considerar elevada la retribución profesional de la abog. M., como Abogada del Niño en 20 jus (art. 57 de la ley 14.967).
Haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley arancelaria vigente argumenta que en la resolución apelada si bien destaca el trabajo realizado por la profesional, su compromiso y labor, que el apelante no pone en duda, lo cierto es que no se consignan concretamente las tareas realizadas por la letrada, aspecto que la ley de aranceles manda cumplimentar bajo pena de nulidad (art. 15.c ley 14.967).
Ciertamente, al no detallarse las tareas profesionales que se han tenido en cuenta para retribuir la tarea de la letrada, no obstante las argumentaciones generales que desarrolla para arribar a la retribución que le adjudica, la regulación resulta afectada por aquella falta que conduce a declarar su nulidad (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).
No obstante, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).
Conforme se desprende de las constancias informáticas del sistema Augusta, hasta el dictado de la conclusión del proceso puede apreciarse que la abogada del niño tomó intervención solicitando autorización para el uso de la mev (28/9/2018), manifestó la situación de la menor y solicitó una cuota alimentaria (1/10/2018), requirió como medida de abrigo que se le permitiera a la menor vivir con su abuela materna (29/10/2018), acompañó constancia de tratamiento psicológico y, en el mismo escrito, solicitó el levantamiento de las medidas de abrigo (20/11/2018). También asistió a la audiencia fijada para escuchas a la niña (26/12/2018; arts. 15.c. y 16 b, d, g, de la ley 14967; 253 del cód. proc.).
Así, tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus …..<art. 9.I.1.c) de la ley citada….>, ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc. y arg. art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley cit).
Entonces, considerando la tarea desarrollada por la abog. M., en autos, resulta equitativo regular en 10 jus como retribución, en tanto más adecuada con la labor cumplida (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. y ley cits).”
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Toda vez que lo expuesto por la jueza Scelzo refleja fidedignamente lo acontecido, no puedo sino adherir a su voto del modo que se propone (arg. art. 266 cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero a los votos anteriores (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde declarar nula la resolución del 11/6/2019 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. M., en la suma de 10 jus.
TAL MI VOTO.”
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la resolución del 11/6/2019 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. M., en la suma de 10 jus.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/08/2021 11:51:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/08/2021 11:53:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/08/2021 13:43:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/08/2021 13:53:05 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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245000774002746708
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 20/08/2021 13:53:53 hs. bajo el número RH-4-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.