Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 50- / Registro: 52
Autos: “MACHIAVELLI, MARTA LAURA C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO S/USUCAPION”
Expte.: -91806-
Notificaciones:
Abog. Gonzalo González Cobo
20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Cecilia Luciani
27300582260@MPE.NOTIFICACIONES
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MACHIAVELLI, MARTA LAURA C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO S/USUCAPION” (expte. nro. -91806-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 28 de abril de 2021 contra la sentencia de la misma fecha?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La materia que somete a tratamiento el apelante, despierta la exigencia de poner en consideración cuáles son los elementos que permiten determinar si en un caso como el presente se pretende volver sobre algo ya resuelto por la jurisdicción o si se trata en realidad de una controversia distinta. Pues en esto ha consistido, en alguna medida la resistencia de la demandada.
Para develar este asunto, es menester –según la doctrina de la Suprema Corte-, efectuar un cotejo, compulsando dos situaciones jurídicas: la que viene ya resuelta y la que está en debate. Lo cual, para la especie, conduce a indagar acerca de la eventual coincidencia, entre el contenido del fallo firme en los autos ‘Macchiavelli, Marta Laura c/ Estado Nacional s/ Usucapión’ (causa 16.644 del Juzgado Federal de Junín), y el que la demanda trae para tratar. Sin escapar en esa tarea a la lógica y el buen sentido, o sea a lo razonable (SCBA, C 122559, sent. del 24/4/2019, ‘Bulgarella, Hilda Noemi c/ Añaños, Oscar Alberto y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22733; ídem. C 91366, sent. del 17/9/2008, ‘Bunge, Elena Elisa s/Testamentaria’, en Juba sumario B30063).
Ello así, considerando que sin desconocer la importancia de la regla tradicional de la triple identidad -sujeto, objeto y causa-, su configuración no es requisito indispensable para afirmar la existencia de cosa juzgada. Sino que la cuestión debatida sea sustancialmente la misma que fuera objeto de un pronunciamiento firme anterior entre las mismas partes, arribando de tal modo a una primera identidad objetiva (que incluye el análisis del objeto y causa de ambas acciones) y a una segunda coincidencia subjetiva (v. el mismo precedente).
Para proceder a aquel paralelismo, cabe detenerse en observar que en un principio Marta Laura Machiavelli demandó por usucapión al Estado Nacional, Ministerio de Educación, quien citó como tercero a la Municipalidad de Pehuajó, a la postre declarada en rebeldía (fs. 92/94vta., 264/vta., IV, 249/250). El inmueble implicado fue el del plano 80-43-70, aprobado figurando como poseedora Laurentina Veli y luego Marta Laura Machiavelli, (v. fs. 456). Que es el mismo respecto del cual esta última, contando con el resultado adverso de aquel juicio, promueve ahora contra la comuna mencionada, nuevamente la adquisición del dominio por usucapión. Quedando fuera de aquel reclamo originario el otro inmueble, descripto en el plano 80-56-2015, exento entonces, de los efectos de aquel juicio y de su pronunciamiento firme. Un mayor desarrollo de esta faceta, se encontrará en el punto 4.
Sin embargo, aunque en cuanto al primer inmueble señalado concurre aquella identidad entre el viejo juicio y el nuevo, no ocurre lo mismo con el contenido y sustancia del reclamo en cada uno de ellos, de lo cual dimana que las cuestiones debatidas en realidad son diferentes.
En efecto, en la causa fallada en Junín, entendiendo que los ocupantes del inmueble, predecesores de la actora, lo habían ocupado por un permiso precario de uso (v. fs. 407/409, de esa causa) sin que ello importara trasvasamiento en la posesión desde el Estado hacia ellos, se dijo que la actora debió demostrar que exteriorizó su voluntad de privar de todo derecho del bien al titular del dominio y que éste adoptó una actitud de pasividad, lo que no había ocurrido en esa litis. Derivando de la apreciación de los medios de prueba producidos, que los recibos de servicios y tasas, la actividad desplegada por las autoridades tanto nacionales como municipales, el reconocimiento judicial, y las declaraciones testimoniales rendidas, sin otro sustento, no abonaban lo necesario (v. la sentencia de primera instancia a fs. 466/469vta.; hay copia digitalizada en el archivo que acompaña a la demanda).
En cambio, en la especie el lapso propuesto es diferente. Pues atribuyendo a aquella demanda el efecto de intervertir la causa de la ocupación originaria, se colocó como materia de debate analizar si a partir de entonces -6 de mayo de 1994- y respecto de la parcela objeto mediato de ese proceso, la pretensora justificó, desde entonces en adelante, actos posesorios de la entidad suficiente para mantener esa situación de poseedora animus domini, por todo el lapso de veinte años que requiere la prescripción adquisitiva larga. Temática ésta que no fue abordada en el juicio fallado (arg. arts. 4015 y 4016 del Código Civil; art. 1899 del Código Civil y Comercial).
Lo cual excluye la posibilidad de que a este proceso se extienda el atributo de la cosa juzgada del fallo emitido en el juicio ‘Macchiavelli, Marta Laura c/Estado Nacional s/Usucapión’ (causa 16.644 del Juzgado Federal de Junín; doctr. arts. 87 y 88 del Cód. Proc.).
2. Despejado lo anterior, sigue considerar si puede atribuirse a la demanda de ese juicio, la condición de un acto exterior idóneo para poner de manifiesto la intención de la demandante de privar al restante poseedor de disponer de la cosa y producir ese efecto (arts. 3453, 2354,2458 del Código Civil)’(S.C.B.A., Ac 39746, sent. del 8/11/1988, ‘Martínez, Elbio y otro c/López y López, Jesús María s/Usucapión’, en Juba sumario B12376; arg. art. 1915 del Código Civil y Comercial).
O sea, acreditar esa transformación de la relación con la cosa y el inicio de la posesión exclusiva y excluyente por parte de la ocupante, evidenciando una oposición que resulte activa, clara, grave, pública, inequívoca y convincente, a fin de que el opositor la conozca o deba conocerla, para así poder hacer valer sus derechos (SCBA, C 122612, sent. del 21/8/2020, ‘Abati, Leila Angelina c/ Jiménez, Matilde Elvecia y otros s/ Reivindicación’, en Juba sumario B4500288).
Y en este orden de ideas, la promoción de una demanda de usucapión contra el Estado Nacional, extensiva a la Municipalidad de Pehuajó –citada como tercero-, que se concretó en aquel juicio tramitado ante el juzgado federal de Junín, aunque no haya sido exitosa, sin duda concretó un supuesto de interversión de título, revelador de ese alzamiento de la ocupante y de su claro designio de mutar su situación de poder respecto de la parcela materia del pleito, de modo de comenzar a poseerla para sí. Poniendo en cuestión la posesión del titular registral.
De consiguiente, a partir de ese dato nuevo, lo que resta ver es si luego, a partir de ese público reclamo, se probó de modo concluyente un comportamiento respecto de la cosa, suficiente para demostrar una posesión de la entidad necesaria para declarar adquirido el dominio de la finca a la que aspira, por prescripción larga. Pues es de toda evidencia, que con sólo la interversión del título no basta, toda vez que en las demandas por usucapión debe probarse la posesión ‘animus domini’ actual, también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal (SCBA, C 121408, sent. del 13/2/2019, ‘Rossi, Juan Ignacio y otra c/ Terrabon S.A. s/ Usucapión’, en Juba sumario B4667).
3. Por lo pronto, en lo que atañe a las constancias de la causa ‘Macchiavelli, Marta Laura c/ Estado Nacional s/ Usucapión’, en aquella demanda del 6 de mayo de 1994, se indicó que en el inmueble en cuestión se construyó en una primera etapa, una pieza y una cocina, luego se le agregó un comedor y un baño, para posteriormente y en forma separada realizar una nueva edificación compuesta de pieza cocina y baño, los pisos son de granito, el cielorraso de chapadur y el dormitorio y el baño tienen tirantes y ladrillos. Asimismo, que una construcción realizada últimamente era de material y tenía techo de chapa, concielorraso de telgopor. Tenía un tapial al frente sobre calle Godoy, el resto tejido y ligustro: Realizándose, además, la conexión de agua corriente, teniendo el medidor de luz a su nombre. Se alude, a que había también una salita que solía ser alquilada (fs. 93 de la causa de Junín).
De las personas que rindieron su testimonio el 15 de noviembre de 2001, Clotilde Pérez, señala que hicieron un dormitorio, una cocina, un baño y un comedor adelante, tapiales de bloques toda la vuelta, pinta y lo tiene muy arreglado (fs. 339). Antonio Legammar, un poco menos específico comenta que hizo un departamento, arregló el tapial, cerró el frente, pinta y trata de tener bien las cosas (fs. 440). Juan Carlos Cejas, aporta que hicieron arreglos, revoques pintura y pueden haber agrandado un poco la casa (fs. 441). Nélida Ether Cladera, dice que agrandaron la casa, hicieron un departamento, pintura y mantiene todo bien arreglado (fs. 442). Oscar Miguel Avella, evoca que han hecho un departamento pegado a la casa original, un lavadero, tapiales sobre la calle Godoy y Gorriti. Han hecho baño, pieza, pintura (fs. 443; art. 384 y 456 del Cód. Proc.).
Ahora bien, aunque todas estas mejoras aludidas en los testimonios citados no aparecen ubicadas en el tiempo por los testigos, como van en línea con aquellas que –según fue visto– se enunciaron en la presentación inicial, es razonable presumir que debieron concretarse en un tiempo anterior a la demanda. Puesto que al aparecer mencionadas en ese escrito liminar como ya realizadas a ese entonces, no pudieron ser posteriores al mismo, como es obvio.
De consiguiente, no son significativas para representar acciones concretadas después del 6 de mayo de 1994 (arg. arts. 2384 del Código Civil y Comercial; arts. 1928 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).
Con relación a lo expuesto en la demanda de la especie, se eligieron como ejemplares de una posesión ‘animus domini’: el cambio de los techos de la vivienda en 1998, la construcción de un baño en el interior, los revoques internos y externos, la sustitución de todas las aberturas hacia fines de 2003, la construcción de un galpón hace diez años aproximadamente. En tiempo actual, la pintura de los interiores y del frente de la vivienda (v. escrito del 20 de abril de 2020, V, c, segundo, tercero y cuarto párrafos). Pero no obstante el emplazamiento temporal que se formula, no se ha logrado demostrar que fueron efectuados a partir del 6 de mayo de 1994 (fs. 94/vta., de los autos agregados, en formato papel).
De hecho, si se los observa con detenimiento, de los que recién se enunciaron –palabras más palabras menos– algunos son sustancialmente los mismos que se detallaron en aquella otra demanda del 6 de mayo de 1994, por más que situados ahora, más convenientemente en el año 1998. Mientras que otros novedosos, emplazados en el 2003 o en una época posterior, no aparecen sostenidos con prueba eficaz alguna en este proceso (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).
Es digno hacer mención que ninguno de estos actos, fueron objeto de desconocimiento puntual, expreso y categórico por parte de la demandada. Pero aun así, esta alzada viene sosteniendo que, salvo casos excepcionales ni el allanamiento, ni el reconocimiento ficto de los hechos permiten por sí solos hacer lugar a la pretensión, ya que este especial y extraordinario medio de adquisición del dominio, por su propia e ingénita condición, no puede derivarse o gestarse de la sola voluntad de las partes. En otras palabras, no es la actitud que haya tomado el demandado, lo que puede zanjar la cuestión. Pues no es esa la alternativa procesal lo que obliga a litigar y probar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisición del dominio. Piénsese que el derecho de propiedad que otorga la prescripción adquisitiva es originario y no derivado (art. 4015 Cód. Civil y su doctrina, art. 1897 del Código Civil y Comercial). Por cuya razón en todos los casos, la ley exige la prueba compuesta de los extremos legales para acreditar una real y efectiva posesión a título de dueño por no menos de veinte años (arg. arts. 2524 inc. 7, 4015 del Código Civil; art. 1897 del Código Civil y Comercial; esta cám., con distinta integración: “Magni, H.O. y otro c/ Bordieu de Salazar M. y otra s/ Posesión veinteañal”, sent. del 7/4/86, L. 16 Reg. 16; voto propio en la causa 1718-2008, sent. del 14/7/2011, ‘Pereda, Haydee María c/ Automóvil Club Trenque Lauquen SAC s/ prescripción adquisitiva bicenal/usucapión’, L. 40, Reg. 21).
Sin embargo, se ha acreditado el pago de tasas municipales y algunos impuestos municipales, tanto las más antiguas (fs. 11/90, y 52/95, de la causa ‘Macchiavelli, Marta Laura c/Estado Nacional s/Usucapión’, tramitada en el Juzgado Federal de Junín), como otras posteriores que cubren un extenso lapso y que la actora aplica indiferenciadamente tanto a la finca del plano 80-43-70 como a la finca del plano 80-56-2015, a salvo el inmobiliario en los casos en que aparece exento por tratarse de un bien fiscal (v. fs.63/191 y 228/233, de los autos ‘Machiavelli, Marta Laura c/ Municipalidad de Pehuajó s/ Prescripción adqusitiva vicenal-usucapión’, causa 2242/2015; v. también los agregados en el archivo del 20 de abril de 2020). Sumando igualmente pagos de otros servicios como agua, electricidad, televisión por cable, etc. (fs. 4/62, 193/225, 234/540, de aquellos autos).
Ciertamente que estos últimos no necesariamente importan realizar actos posesorios con ‘animus domini’ ya que también lo hacen los simples tenedores, inquilinos. Pero al menos denotan la ocupación de la finca, que por entonces no dejó de estar incluido entre los actos posesorios del artículo 2384 del Codigo Civil (esta alzada, causa 12.013/95, sent. del 19/3/1996, ‘Deshomes, Teresa c/ Pierolivo, Samuel Luis s/ desalojo’, L. 25, Reg. 38). Ocupación que corrobora el reconocimiento judicial del 1 de diciembre de 2020, dado que en el lugar indicado estaba Marta Laura Machiavelli. Tratándose de la casa ubicada sobre Godoy que consta de habitación cocina, baño lavadero, parrilla, sobre calle Gorritti, unificado por dentro un terreno con topiales perimetrales, donde existe una huerta, constatándose sobre Gorriti y Godoy otro terreno todo unificado y comunicado internamente (arts. 477.1 y 478 del Cód. Proc.).
Por manera que si, al margen de que el ‘corpus posesorio’ haga o no presumir el ‘animus domini’, demostrada la ocupación, hay actos emanados de quien pretende la usucapión que de por sí son demostrativos de su intención de comportarse como dueño y una forma de probar esa intención o comportamiento lo constituye el pago más o menos regular de los impuestos o tasas que afectan el inmueble en cuestión, acreditados ambos extremos, aparece reunido lo necesario para computar en favor de la actora, el lapso comprendido entre aquel acto revelador de la interversión de su título precedente y la demanda que dio inicio a la presente causa (SCBA, C 98183, sent. del 11/11/2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/Municipalidad de Laprida s/Usucapión-Nulidad de título’, en Juba sumario B11636, arg. art. 24.c de la ley 14.159).
Esto así, verificando las pruebas aportadas con visión de conjunto, en una ponderación global, rehuyendo del método analítico que suele dar resultados disvaliosos al desvirtuar el verdadero mérito de la prueba acopiada en el proceso por la vía de una visión parcializada, máxime frente a la exigencia del art. 24 inc. 2º de la ley 14.159. Sin perder de vista el valor y trascendencia que haya de otorgarse a cada medio probatorio en particular; ni que la prueba de la posesión debe ser plena e indubitable, aunque sin que ello importe modificar las reglas de producción y apreciación de las pruebas (CC0203, de La Plata, causa 122989 RSD-44-18, sent. del S 21/3/2018, ‘Montenegro, José Miguel c/ Katz de Guz, Rosa Sucesión y otros s/ Prescripción adquisitiva vicenal/usucapión’,en Juba sumario B355822; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).
En fin, con la mirada propuesta, desde aquel 6 de mayo de 1994 hasta el 20 de abril de 2020, han pasado más de veinte años, de modo que se ha cumplimentado lo necesario para dar por adquirido el dominio de la finca identificada en el plano 80-43-70, por prescripción larga, en favor de la actora Marta Laura Machiavelli, en los términos de los artículos 4015 y 4016 del Código Civil y en su caso los artículos 1899, 1900 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 24 de la ley 14.159 y artículo 679 del Cód. Proc.).
Un párrafo postrero, para decir que no empece lo anterior, el informe del 12 de marzo de 2021, que –aparte de las objeciones de la actora– se refiere a la parcela once del plano 80-56-2015 (v. archivo del 25 de marzo de 2021). Así como tampoco el del 29 de marzo de 2021, que informa no haberse encontrado antecedentes administrativos, formula una aclaración genérica e interpreta de su lado que se debe restituir el inmueble a la comuna por ser del dominio de ésta. Porque, cuanto a esto último, no denota que sea un bien del dominio público municipal, sometido a un régimen jurídico cuyas notas más salientes son su inalienabilidad, inembargabilidad, imprescriptibilidad (arg. arts. 235 y 236 del Código Civil y Comercial). Y cuanto a lo procedimental se ha respetado, lo prescripto por el artículo 24.d de la ley 14.159.
4. Si mediante los planos 80-43-70 y 80-56-2015 el lote original (lote g, Parc. 1) fue subdividido catastralmente en las parcelas 1a y 11 respectivamente, correspondiéndole la nomenclatura catastral de origen Circ. I, Secc. A, Mza. 24, Parc. 1, designado como Lote g, que se localiza en calles Gorriti esquina Godoy de Pehuajó, y si el plano 80-43-70 fue realizado para usucapir una parcela de aquel lote original, que según indica representa una superficie de 495,50 metros cuadrados, quedando sin afectar 504,50 metros cuadrados, va de suyo que del juicio ‘Macchiavelli, Marta Laura c/Estado Nacional s/Usucapión’ (causa 16.644), no pueden derivarse efectos aplicables al reclamo sobre la parcela 11, que en el croquis mencionado –exigido para determinar el área, linderos y ubicación del bien cuyo dominio se aspira adquirir de tal modo- aparece claramente fuera de lo debatido en ese proceso (v. planos 80-43-70 y 80-56-2015, en el archivo adjunto a la demanda del 20 de abril de 2020, más claro, a fojas 678 y 579 de los autos ‘ Machiavelli, Marta Laura c/ Municipalidad de Pehuajó y otro/a s/ prescripción adquisitiva vicenal/usucapión’, 2242-2015; art. 679.3 del Cód. Proc.).
Es más, si se quiere, indagando en los antecedentes de la ocupación de la actora, lo que resulta es que desde el decreto municipal del 14 de junio de 1943, que le reconoció a Juan Locastro los derechos que tenía Víctor Cutraro, que aquél transfirió a Daniel Macchiavellil, padre de la accionante, a quien ésta sucedió en la ocupación –producido el fallecimiento de sus progenitores– siempre fue en relación a un solar o lote de 500 metros de superficie, no de 1000 (v. punto III de la demanda del 6 de mayo de 1994, fs. 92/vta., y documental de fs. 406/407, de la causa tramitada en Junín). Por manera que carece de sustento tomar esas referencias, en un intento de hacer partir la ocupación del lote 11, como derivada de aquellas, según parece desprenderse de los términos de la demanda que dio inicio a la causa ‘Machiavelli, Marta Laura c/ Municipalidad de Pehuajó y otro/a s/ prescripción vicenal-usucapión’ (v. fs. 543/vta. II, 544 de ese pleito).
Esto así, aun cuando el impuesto inmobiliario se facturara por los mil metros cuadrados (fs. 52/90 de la causa 16.644). O la partida haya sido la misma para ambas parcelas. Pues eso no determina por sí, el alcance de la ocupación, que presupone un contacto inmediato del sujeto con el objeto (arg. art. 2384 y 1928 del Código Civil y Comercial). Como tampoco lo hace la numeración de la calle Godoy que figura en algunos comprobantes de servicios.
En definitiva, yendo a la versión que proporciona la actora en este juicio, con referencia a lo que llama la ‘parte trasera de la vivienda’ y que correspondería a la parcela once, no indica un arranque preciso de la ocupación. Dice que ‘siempre’ fue utilizada por ella como patio de la vivienda, lo que marca una diferencia con la ocupación de la ‘parte delantera’ donde convivió con sus padres y luego –a sus fallecimientos, el último el de la madre el 16 de agosto de 1988- quedó viviendo sola (v. escrito de demanda, del 20 de abril de 2020, V.c., segundo párrafo).
Entonces, es menester apreciar –de todos modos-, si se ha acreditado respecto de ese inmueble, de algún modo legítimo, la posesión ‘animus domini’ actual, la anterior y particularmente la que se tuviera en el inicio, para demostrar que el plazo legal ha sido cumplido (SCBA, C 121408, sent. del 13/2/2019, ‘Rossi, Juan Ignacio y otra c/ Terrabon S.A. s/ Usucapión’, en Juba sumario B4667).
Se puede decir que la posesión actual, parece demostrada, si por ‘actual’ se entiende el 1 de diciembre de 2020, oportunidad en que se concretó el reconocimiento judicial (v. archivo del 10 de diciembre de 2020). Pues allí, el oficial de justicia pudo comprobar que la casa sobre la calle Gorriti, unificaba por dentro un terreno con tapiales perimetrales, donde existía una huerta, constatando también sobre Gorriti y Godoy otro terreno todo unificado y comunicados internamente (arg. art. 384, 477.1 y 478 del Cód. Proc.). Significando esa anexión y comunicación interna del terreno con la vivienda, descontada ya la posesión de ésta, un acto, que torna verosímil la intención de comportarse como dueña, respecto de la parcela en cuestión (arg. arts. 1928 del Código Civil y Comercial).
Relativo a la posesión anterior, como fue dicho, no aparecen datos precisos dotados de la entidad suficiente para avalar esa relación con la cosa. Quizás, podría tomarse como sugerencia, la promoción de la demanda en los autos ‘Machiavelli, Marta Laura c/ Municipalidad de Pehuajó y otro/a s/ prescripción adquisitiva vicenal-usucapión’ (causa 2242-2015), ya que allí se revela el claro designio de apropiarse de ese sector, se trajo el plano y se quiso obtener un resultado, aunque no fue logrado. Aun cuando el testimonio de Luis Enrique Fanti, con los reparos que merece por ser funcionario municipal, no puede dejar de mencionarse (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).
En fin, acerca de los orígenes de la ocupación, no se encuentran tampoco elementos de prueba fidedignos que lo precisen. De la demanda no se advierte que el terreno tenga servicios propios o utilice alguno de los de la casa. Y de los comprobantes no se puede inferir con seguridad ese dato. Cuanto a los impuestos, los inmobiliarios, algunos refieren a urbano edificado (fs. 227/233 de la causa 2242/2015). Y las tasas municipales no tienen indicación que lo vinculen con el lote de interés. En lo que concierne al acta de inspección, acompañada con la demanda, sea como fuere, no podría acreditar más allá de su fecha del 16 de enero de 2011 (v. archivo del 20 de abril de 2020).
Por conclusión, lo que puede decirse en cuanto a este inmueble identificado como parcela 11 en el plano 80-56-2015, que en el mejor de los casos, no se ha cumplido a su respecto el plazo de veinte años, aun partiendo del 2011 (arg. arts. 4015 y 4016 del Código Civil; arts. 1899 del Código Civil y Comercial). De modo que no aparecen reunidos los elementos precisados para declarar adquirido el dominio por prescripción larga.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al exhaustivo voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde: (a) hacer lugar a la demanda por prescripción adquisitiva larga, usucapión, respecto de la finca identificada en el plano 80-43-70, en favor de la actora Marta Laura Machiavelli, a partir del 6 de mayo de 1994, en los términos de los artículos 4015 y 4016 del Código Civil y en su caso los artículos 1899, 1900 y concs. del Código Civil y Comercial (arg. art. 24 de la ley 14.159 y artículo 679 del Cód. Proc.). Revocando la sentencia apelada en ese aspecto. Con costas en ambas instancias, a la apelada vencida (arg. arts. 71, 88, 68 y 77 segundo párrafo del Cód. Proc.; (b) desestimar la demanda con relación a la parcela once del plano 80-56-2015. Con costas en ambas instancias, a la actora, vencida (arts. 71, 88, 68 y 77 segundo párrafo del Cód. Proc.). En ambos casos, con diferimiento de la regulación de los honorarios profesionales (art. 51 de la ley 14.967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
(a) Hacer lugar a la demanda por prescripción adquisitiva larga, usucapión, respecto de la finca identificada en el plano 80-43-70, en favor de la actora Marta Laura Machiavelli, a partir del 6 de mayo de 1994, en los términos de los artículos 4015 y 4016 del Código Civil y en su caso los artículos 1899, 1900 y concs. del Código Civil y Comercial. Revocando la sentencia apelada en ese aspecto. Con costas en ambas instancias, a la apelada vencida.
(b) Desestimar la demanda con relación a la parcela once del plano 80-56-2015. Con costas en ambas instancias, a la actora, vencida.
(c) Diferir, en ambos casos, la regulación de los honorarios profesionales.
Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/06/2021 12:23:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/06/2021 12:37:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/06/2021 12:39:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 27300582260@MPE.NOTIFICACIONES
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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