Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Libro: 52- / Registro: 390
Autos: “KISSNER PEDRO LUIS C/ ROTH SERGIO WALTER S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -92462-
Notificaciones:
Abog. Franco Maugeri
20224826231@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Veronica Ines Haub
23208724584@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
___________________________________________________________
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “KISSNER PEDRO LUIS C/ ROTH SERGIO WALTER S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92462-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 12 de abril del 2020 contra la sentencia del 8 de abril del 2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La demanda se inició el 21 de noviembre de 2018 y no de 2021. Fue un error de la sentencia, que se aclaró con la providencia del 22 de abril de 2021 (punto 2). Pero el apelante sólo se limita a señalarlo, sin fundar en esa falta alguna circunstancia dirimente.
En punto a la nulidad de la ejecución, de los términos del artículo 543 del Cód. Proc. se desprende que pudo plantearse como excepción o incidente. Y en este caso se le dio este último trámite (v. resolución del 4 de mayo de 2020, en los autos ‘Roth, Sergio Walter c/ Kissner, Pedro Luis s/ incidente de nulidad’). Lo que no fue cuestionado por el ejecutado, si le hubiera cabido hacerlo. En su escrito del 10 de agosto de 2020, no aludió a ese tema.
La sentencia del 6 de agosto, rechazó la nulidad. Y el recurso interpuesto, concluyó desestimado por la alzada (v. interlocutoria del 30 de noviembre de 2020).
Y si no se resolvió si se hizo o no la intimación de pago, fue porque el juzgado no llegó allí, pues detuvo su análisis en una cuestión previa de admisibilidad: la falta de depósito completo por el nulisdicente, según el art. 543.1 del Cód. Proc.. Comenzando lógicamente por la cuestión de admisibilidad y no llegando a la de mérito, considerando inadmisible el incidente por falta de ese depósito. Metodología ante la cual el recurrente no introdujo, en su momento, crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 Cód. Proc. Proc.; v. la interlocutoria de esta alzada, voto del juez Sosa).
Además, la ley adjetiva no prevé un tal traslado al incidentista de la contestación del incidente, como aquel cuya falta vuelve a reprocharse (v. V, del escrito de fecha 12 de abril de 2021). De tal guisa que, si el juzgado no pudo omitir lo que no debía hacer, no hay tal motivo de nulidad (arts.34.4, 169 párrafo 1°, 180, 181 y concs. Cód. Proc.; de la misma interlocutoria y del mismo voto citado).
Es así como quedaron resueltos esos temas en esa oportunidad. Por lo que no es admisible reeditar las mismas cuestiones, que ya ha sido objeto de tratamiento y decisión anterior por esta cámara (v. III del escrito de fecha 12 de abril de 2021).
En fin, aunque no haya recibido mandamiento alguno antes de presentarse al juicio, bastaba leer el despacho del 4 de diciembre de 2018 para cerciorarse de la suma que debía depositar. Si era su finalidad allanarse para el levantamiento de las medidas cautelares. De todos modos, completó lo originariamente pautado para cubrir intereses y costas, el 2 de diciembre de 2020.
Respecto a éstas, hay que recordar que tratándose de un pagaré con vencimiento convenido a fecha determinada y con cláusula ‘sin protesto’, la mora quedó configurada por el solo cumplimiento del plazo fijado: o sea el 14 de marzo de 2018, oportunidad en que el acreedor manifestó haberlo presentado al cobro (SCBA, Ac 46396, sent. del 6/10/1992, ‘Desiervi Cereales S.A.C.I.F.I.A. c/Agresti, Carlos Alfredo y otra s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B5778; arg. arts. 40, 50, 52.2, 60, 103, 104 y concs. del decreto ley 5965/63 ). No obstante lo que se argumenta en el recurso (v. VIII del escrito del 12 de abril de 2021).
Por ello la sentencia apelada no solamente mandó llevar la ejecución adelante por la suma de $72.000,00. Sino también por los intereses, justamente a partir del 14 de Marzo de 2018, a la tasa que corresponda de conformidad con lo previsto por los arts. 767, siguientes y ccd. del Código Civil y Comercial de la Nación.
Por manera que ni aun considerando el allanamiento que aduce el ejecutado, podría salvarse de cargar con las costas, habida cuenta que no hace excepción cuando quien lo formula ha incurrido en mora (v. archivo del 12 de marzo de 2020, en los autos ‘Roth, Sergio Walter c/ Kissner, Pedro Luis s/ incidente de nulidad’; arg. art. 70.1 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
En el agravio n° 1 el ejecutado revela que el proceso fue iniciado el 21/11/2018 y no el 21/11/2021. Es evidente que se trato de un mero error material, tanto que todavía no ha llegado el 21/11/2021. La cuestión es irrelevante, porque no se duda que el proceso fue iniciado y que fue proseguido hasta estas alturas (arg. art. 169 párrafo 3° cód. proc.).
En los agravios n° 2 hasta 6°, el ejecutado aduce que el juzgado ha omitido resolver respecto a la inexistencia de intimación de pago, tal como fuera aducido en el incidente de nulidad. Pero esa cuestión no fue omitida, sino que quedó desplazada en razón de naufragar ese incidente por razones de admisibilidad que impidieron adentrarse hasta su fundabilidad (ver Cucatto, Mariana y Sosa, Toribio E. “Detección, ordenamiento, omisión y desplazamiento de cuestiones”, en La Ley 7/1/2016).
El hecho de que el ejecutado haya depositado una suma de dinero no quita que, hasta que no se practique liquidación, no se puede saber si esa suma es suficiente o no para cubrir el crédito cuyo pago íntegro fue ordenado pagar en la sentencia de trance y remate (ver agravio n° 7; arg. art. 557 cód. proc.). La sentencia de trance y remate no tiene más remedio que expedirse sobre el mérito de la pretensión ejecutiva, allende la manera de imputar -más adelante- el depósito realizado por el ejecutado al practicarse la condigna liquidación (art. 34.4 cód. proc.).
En cuanto a la mora, como lo afirma el juez Lettieri, tratándose de un pagaré con vencimiento convenido a fecha determinada y con cláusula sin protesto, quedó configurada por el solo cumplimiento del plazo fijado, o sea, el 14 de marzo de 2018, oportunidad en que el acreedor manifestó haberlo presentado al cobro, salvo prueba en contrario que debió aportar el ejecutado (ver art. 50 párrafo 4° d. ley 5965/63 y art. 547 cód. proc.). Por lo tanto, en el caso no hay forma de razonar que la mora tuvo que producirse recién con la intimación de pago y que, si ésta no existió, entonces no se produjo la mora.
Y empalmando con el párrafo anterior, respecto de las costas, estando en mora el ejecutado desde antes de iniciado el juicio, aunque se interprete que hubiera allanado debe cargarlas (arg. art. 70.1 cód. proc.).
En fin, no puedo más que plegarme al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar la apelación interpuesta, con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación interpuesta, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/06/2021 12:02:31 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/06/2021 12:40:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/06/2021 12:44:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20224826231@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 23208724584@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
‰8,èmH”gTl$Š
241200774002715276
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS