Fecha del Acuerdo: 24/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 386

                                                                                  

Autos: “ALCORTA MAQUINARIAS SRL  C/ ASOCIACION MUTUAL VENADO TUERTO S/INCIDENTE DE REVISION”

Expte.: -89545-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Abel Roque Felice

20262946623@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Pablo Luis Pergolani

20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Fabián Alejandro Giacobbe

23208308319@CCE.NOTIFICACIONES

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ALCORTA MAQUINARIAS SRL  C/ ASOCIACION MUTUAL VENADO TUERTO S/INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -89545-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 28/3/2021 contra la resolución del 19/3/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Es doctrina legal, anterior a la entrada en vigencia del nuevo CCyC y suficiente para echar por tierra el agravio n° 1, que la autorización expresa para realizar actos que requieren un mandato especial en los términos del art. 1881 del CC, puede estar inserta en un mandato general, no siendo indispensable que esté instrumentada en un acto por separado (SCBA, C 103983  3/5/2012 “Gastiazoro, Víctor Gregorio y otros c/ Cabello, Marcelo Osvaldo y otros s/ Daños y perjuicios”, cit. en JUBA online; art. 279.1 cód. proc.).

2- El juzgado consideró que la incidentista tenía la carga de la prueba, y, frente a eso, la apelante se alzó considerando que, a su entender, había logrado probar suficientes indicios para poder presumir la simulación (ver agravio 6°).

Para empezar, constatado o no constado por el notario Zarlenga el depósito bancario del dinero prestado, no se ha indicado en los agravios que se hubiera probado que la Caja de Ahorro especial número 45658/6 no perteneciera a la deudora, ni que el dinero no haya  ingresado allí (ver agravio 2°; arts. 994 y 995 CC; art. 375 cód. proc.). Lo cual habría sido dirimente y habría tornado innecesario alimentar con indicios el intento revisionista (art. 2242 CC; art.384 cód. proc.).

Esa carencia probatoria no puede ser “compensada” con los tres débiles indicios que resta examinar según el alcance que se les ha dado en los agravios (arts. 163.5 párrafo 2°,  260, 261,  266 y 384 cód. proc.):

(i) La coetaneidad entre el otorgamiento del poder y la constitución de la hipoteca no se ve cómo puedan conducir a creer en una simulación (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.); ¿cuánto tiempo debería haber habido entra ambos para que no se pudiera creer en una simulación?; el análisis contenido en el agravio 3° es meramente subjetivo, como allí se lo admite de alguna manera: “…a criterio de mi mandante…”;

(ii) Se pretende comparar  el monto del crédito hipotecario con  el de otras acreencias verificadas, pero ninguna de éstas ha sido individualizada; si no vale remitirse a actuaciones anteriores (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.), menos que menos ni siquiera remitirse a ellas para al menos procurar  con datos  conferirle a la crítica precisión y hermeticidad  (ver agravio 4°; arts. 260 y 261 cód. proc.); parece sugerirse que la deudora estaba obligada a tener un pasivo mucho mayor como requisito indispensable para contraer la deuda de que se trata, lo cual, así presentado, no pasa de ser mera especulación;

(iii) Que la otorgante del crédito hipotecario no sea entidad financiera, no le quita capacidad jurídica para prestar dinero, de modo que por vía de suspicacia no cabe restringir sus posibilidades negociales, si el juzgado ha tenido por demostrada -sin agravio al respecto- que estaba en condiciones económicas de hacer el préstamo (ver agravio 5°; art. 384 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar los agravios vertidos para sostener la apelación del 28/3/2021 contra la resolución del 19/3/2021, con costas a la parte apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31, 36 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar los agravios vertidos para sostener la apelación del 28/3/2021 contra la resolución del 19/3/2021, con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso del licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/06/2021 11:45:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/06/2021 11:58:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/06/2021 12:00:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20262946623@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 23208308319@CCE.NOTIFICACIONES

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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