Fecha del Acuerdo: 23/6/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Libro: 52 - / Registro: 383

                                                                                  

Autos: “A., J. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -92448-

                                                                                               Notificaciones:

abog. Tejerina: 27160896324@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Maranzana: 27320707221@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., J. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92448-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 15/3/2021 contra la resolución del 5/3/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

De un perímetro de exclusión de 200 metros (resoluciones del 17/12/2019, 6/5/2020 y 2/2/2021), el 26/2/2021 el juzgado pasó a otro de 1000 metros, escudándose -se supo luego-  en que esa ampliación “… responde a lo establecido por el Protocolo de Actuación del dispositivo dual electrónico, elaborado por el Ministerio de las Mujeres, Políticas de Género y Diversidad Sexual, cuya utilización se ha dispuesto en autos; razón por la cual no resulta posible hacer lugar a lo requerido por la parte. (Art. 7, 7 bis, ss y cc de la Ley 12.569; Ley 26485).” (ver anteúltimo párrafo del proveído del 5/3/2021).

Respecto de ese protocolo, se puede leer en el informe anexo a la resolución del 26/2/2021: “Asimismo, conforme fuera informado por V.S., la vida de la Sra. A., J. se encuentra en situación de riesgo, debido a que el agresor no cesa en el hostigamiento y los incumplimientos a la MC. Por lo cual, para un adecuado abordaje integral de protección a la mujer víctima de violencia por razones de género desde todas las instituciones intervinientes, solicitamos que el perímetro para la prohibición de acercamiento en la utilización del dispositivo dual electrónico sea mayor a 1000 metros por un período no menor a seis meses según lo que establece el Protocolo de Actuación de dichos dispositivos. Si la distancia fuese menor a la mencionada deberá ordenarse al agresor el cambio de domicilio por fuera de la distancia anteriormente mencionada. Y éste deberá denunciar su domicilio real. Para el efectivo cumplimiento de la colocación de los dispositivos será necesario previamente constatar mediante la Subdirección General de Supervisión Electrónica del Servicio Penitenciario Bonaerense la medición de señal en los domicilios denunciados. “

No se ajusta a derecho la repentina (menos de 1 mes después de la última restricción de 200 metros) y ciega sujeción de la jurisdicción a un protocolo administrativo que agrava en 5 veces el perímetro de exclusión original, sin analizar su razonabilidad atentas las circunstancias del caso (v.gr. dimensiones de la ciudad en la que se aplica; características de la situación que pudieran justificar la ampliación, etc.) y sin ponderar que las restricciones a la libertad en la materia deben ser las más  idóneas para conjurar la violencia pero al mismo tiempo las menores posibles (arts. 3 y 1713 al final CCyC; cfme. esta cámara: expte. 88511 resol. 14/5/2013 lib. 44 reg. 122; expte. 88609 resol. 29/5/2013 lib. 44 reg. 157; expte. 89735 resol. 29/12/2015 lib. 46 reg. 470; 89928 28/6/2016 lib. 47 reg. 186; etc.).

La falta de fundamentación razonable conduce a dejar sin efecto el perímetro de 1000 metros, pero no de momento a retornar al de 200 metros, toda vez que el apelante ha aceptado uno de 400 metros (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTIO EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiere al voto del juez Sosa, considerando que el perímetro de exclusión queda fijado en 400 metros (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con el alcance resultante de mi voto a la 1ª cuestión, corresponde estimar la apelación del 15/3/2021 contra la resolución del 5/3/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Con el alcance resultante del voto a la 1ª cuestión, estimar la apelación del 15/3/2021 contra la resolución del 5/3/2021.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireuax. La jueza Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:29:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:55:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/06/2021 13:01:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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